REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003662
ASUNTO: RP11-P-2007-003662


Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2005-005377 y RP11-P-2007-003662, seguidos en contra del penado NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, Natural del Pila, Municipio Benítez, mayor de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.822, nacido en fecha 25-11-83, hijo de Maritza José Rojas y Pedro José Bello, residenciado en Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2007-003662, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-005377, el penado NILSON JOSE BELLO ROJAS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-003662, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y otra de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Dos (02) años y Once (11) meses, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2005-005377, se evidencia que el penado NILSON JOSE BELLO ROJAS, fue detenido preventivamente en fecha 01/12/2005, situación procesal que se mantuvo hasta el día 02/12/2005), por lo que estuvo detenido por el lapso de Un (01) día. En lo atinente a la causa RP11-P-2007-003662, se evidencia que el Penado NILSON JOSE BELLO ROJAS, fue detenido preventivamente en fecha 29/09/2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 30/09/2007, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un (01) día, asimismo fue acordado a su favor en fecha 02 de Agosto de 2010, el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, por lo que ha transcurrido desde el día 24/02/2011, fecha en la cual fue impuesto el referido penado del beneficio, hasta el día de hoy (11/09/2012), un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, lo que hace un total de pena cumplida de Un (01) año, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Dos (02) años y Once (11) meses DE PRISIÓN, nos arroja un total de pena por cumplir de Un (02) año, Cuatro (04) meses y Once (11) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 22 de Enero del 2014; En virtud de que no existe ninguna causal para revocarle al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se mantiene el mismo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano NILSON JOSE BELLO ROJAS, venezolano, Natural del Pila, Municipio Benítez, mayor de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.822, nacido en fecha 25-11-83, hijo de Maritza José Rojas y Pedro José Bello, residenciado en Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2005-005377 y RP11-P-2007-003662, quedando a cumplir la pena de Dos (02) años y Once (11) meses, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal. Se ordena hacer la acumulación de los expedientes físico, así como la corrección de la foliatura. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ello en virtud de que el penado se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 25 de Septiembre del presente año, a las 2:45 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA