REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002697
ASUNTO: RP11-P-2012-002697


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GREGORY DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1982, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº 19.124.503 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Jerónimo Vásquez Eulalia González y residenciado en: Calle principal de santa Eduviges, cerca del bicentenario, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado GREGORY DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 10 de Junio del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Agosto del 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Veintiocho (28) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Diez (10) meses y Dos (02) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a GREGORY DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a GREGORY DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1982, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº 19.124.503 de profesión u oficio: obrero, hijo de: Jerónimo Vásquez Eulalia González y residenciado en: Calle principal de santa Eduviges, cerca del bicentenario, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ ANTONIO ACEVEDO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Noviembre del año en curso a las 02:00 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA