CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000574
ASUNTO: RP11-P-2010-000574


Recibido como ha sido Oficio N° 1601-2011 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consignan recaudos correspondientes al Penado Ricardo Ramón Suárez Benítez, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Ricardo Ramón Suárez Benítez, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad 21.381.847, ocupación u oficio: estudiante, hijo de Josefina Suárez y Ricardo Gamboa, y residenciado en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 3, casa Nº 23, Carúpano, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Un (1) año y Dos (2) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Profanación de Cadáver, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo el mismo estuvo detenido por un lapso de el cual estuvo detenido dos (2) Días, faltandole por cumplir Un año (1) un (1) Mes y Veintiocho (28) dias , cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cunato el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 768 al 79 de la Segunda pieza de la causa cursa oficio N° 1601-2011 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Ricardo Ramón Suárez Benítez, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 86 de la aludida pieza, Constancia de trabajo expedida por Livis del Carmen Palma, titular de la cédula de identidad N° 10.879.097, en su carácter de Sub – Gerente de la empresa “Corporación Red Point C.A.”, en la que señala que el ciudadano Ricardo Ramón Suárez Benítez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.847, labora en dicha empresa como mensajero, devengando un salario mensual de Unmil quinientos ochenta y dos Bolívares,(Bs. 1.582). Finalmente al folio 80 riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual la Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, certifica, que la conducta asumida por Ricardo Ramón Suárez Benítez, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Ricardo Ramón Suárez Benítez,, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un año (1) un (1) Mese y Veintiocho (28) dias , cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cunato el penado se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Ricardo Ramón Suárez Benítez, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad 21.381.847, ocupación u oficio: estudiante, hijo de Josefina Suárez y Ricardo Gamboa, y residenciado en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 3, casa Nº 23, Carúpano, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Profanación de Cadáver, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Un año (1) un (1) Mes y Veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a Livis del Carmen Palma, titular de la cédula de identidad N° 10.879.097, en su carácter de Sub – Gerente de la empresa “Corporación Red Point C.A.”, en su condición de patrono. Se fija audiencia de imposición para el día 25 de los corrientes a las 11:00 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.