CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001548
ASUNTO: RP11-P-2006-001548
Visto el oficio N° 124-2012 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui- Estado Anzoátegui, a favor del penado Nelson José Reinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.189, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui- Estado Anzoátegui y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora como Auxiliar de Mantenimiento en ése establecimiento penal, desde el 25/10/2007 hasta el 12/04/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Diecisiete,(17), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado penado Nelson José Reinoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.189, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Nelson José Reinoza este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Nelson José Reinoza, , venezolano, mayor de edad, nacido el 26/05/1983, titular de la cedula de Identidad N° 16.388.189, de estado civil soltero, pescador, residenciado en el Sector Primero de Marzo, Tubería Abajo, casa s/n, al lado de la Unidad Educativa de ese Sector, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) Años Ocho (8) Meses y Diez (10) Días De Prisión, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia A La Autoridad, en perjuicio de los ciudadanos Marcos José González, Luis González Guerra, Ronald José Patinez y El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de ultimo cómputo, de fecha 17 de Octubre del 2008, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Tres (3) Años, Dos (2) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, que sumados al lapso transcurrido desde entonces, vale decir Tres,(3), años, Once,(11), meses y Cuatro,(4), días , mas el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Cuatro,(4), meses, Veinticuatro,(24), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 27 de Diciembre del año en curso.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional puesto que ya vencieron las Dos Terceras Partes de la pena impuesta, y además se encuentran Vencidas las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años por lo que tiene derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal, por lo que se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial “José António Anzoátegui”, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que se remita a este despacho constancia de conducta del penado, así como indicación de dirección donde cumpliría el penado la gracia de confinamiento en caso de que la misma se confiera y así se decide
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial “José António Anzoátegui”, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la gracia de Confinamiento, se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial “José António Anzoátegui”, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que se remita a este despacho constancia de conducta del penado, así como indicación de dirección donde cumpliría el penado la gracia de confinamiento. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de encontrarse en condición de optar por la gracia de conmutación de pena por confinamiento. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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