CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172
Recibidas como han sido en fecha 10 de los corrientes, mediante oficio Nº 445 , actuaciones emanadas del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana , con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del estado Sucre , relacionadas con la aprehensión del ciudadano Ángel Merice Alcalá , a quien este tribunal, por auto de fecha 18 de Marzo del 2009, revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas, líbrandose desde entonces, orden de aprehensión y boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad , según oficio RL11OFO2009000803 y boleta RL11BOL2009001019, Respectivamente ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a actualizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ángel Merice Alcalá, venezolano, Mayor de edad, nacido el 19-05-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá y domiciliado en Río Chiquito Arriba, Sector las Viviendas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Isai Aguilera Marcano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 14 de Marzo del año 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 27 de Noviembre del año 2008, fecha en que se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Caceres de Arismendi”, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui”, Por lo que estuvo físicamente detenido por un lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Trece,(13), días. Igualmente encontramos en la causa que dicho penado fue objeto de dos redenciones de pena por trabajo penitenciario, una de fecha 29 de Marzo del 2008, en la que se le redimió Once,(11), meses y Diez ,(10), días y Otra de fecha 12 de Enero del 2009, en que se le redimió Cuatro,(4), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas. Así mismo se evidencia que dicho penado cumplió con el Régimen impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la que disfrutaba, desde el 27 de Noviembre del 2008, fecha en que se le concedió y el 30 de Enero del 2009, fecha en que según informe emitidos por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Caceres de Arismendi”, se evadió de dicho centro, es decir un lapso de Dos,(2), meses y Tres,(3), días, debiendo además sumarse a estos lapsos, el tiempo transcurrido desde su reciente aprehensión, vale decir Diez,(10), días, arrojando la sumatoria de todos los lapsos antes indicados, un tiempo de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Siete,(7), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por habersele revocado al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, no podrá ser acreedor a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días, que vencerán el 23 de Agosto del 2016, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ángel Merice Alcalá, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 08 de Mayo del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al Ángel Merice Alcalá, venezolano, Mayor de edad, nacido el 19-05-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá y domiciliado en Río Chiquito Arriba, Sector las Viviendas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano David Isai Aguilera Marcano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto junto a boleta de reingreso a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, remítase boleta de traslado a nombre del penado a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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