CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002883
ASUNTO: RK11-P-2012-000009

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Junio del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.669, de profesión: Comerciante, hijo de Eusebio Bertrán y Dulce Maria Prado y residenciado: en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, calle 06, cerca de una venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (2) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Glenso Jesús García Prada, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penados estuvo detenido por la presente causa, desde el día 07 de Diciembre del año 2010 hasta el día 04 de Marzo del año 2011, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos por el lapso de Dos,(2), meses y Veintisiete,(27), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año, Nueve,(9), Meses y Tres,(3), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Glenso Jesús García Prada fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 06 de Junio del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.669, de profesión: Comerciante, hijo de Eusebio Bertrán y Dulce Maria Prado y residenciado: en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, calle 06, cerca de una venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (2) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 30 de Octubre del 2012 a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.