REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002590
ASUNTO: RJ11-P-2012-000004

Recibido como ha sido el oficio Nº 19-F1º E-0612-12, suscrito Por la Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencias, mediante el cual, hace del conocimiento del tribunal de un error en el auto de ejecución de fecha 17 de Febrero del año en curso, en el cual se señaló un tiempo de pena por cumplir que no se corresponde al tiempo real; este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Efectivamente en auto de fecha , 12 de Marzo del año en curso, al momento de dictarse el auto de ejecución de sentencia en el presente asunto, se indicó que los penados: Luís Carmelo Salazar Marín, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.665, nacido en fecha 04-08-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Florencio Salazar y Teresa Marín, y residenciado en el Barrio Kennedy, Calle Independencia, Casa Nº S/N, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Pedro Eduardo Cabrera Santaime, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, nacido en fecha 02-11-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Cabrera y Luisa Santaime, y residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, habían sido condenados a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, y Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; y que de la revisión de la causa se evidenciaba que los Penados en cuestión fueron aprehendidos en forma flagrante, en atención con los delitos por los cuales se les aperturó la presente causa en fecha 31-10-2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 17-02-2012, fecha en que se decretó a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dichos Penados estuvieron detenidos por el lapso de Tres (3) meses y Diecisiete (17) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días de prisión, computo que resulta erroneo, ya que tal y como acota la fiscal en su escrito el remanente de la pena es de Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y trece (13) días de prisión cuya fecha de vencimiento definitiva resulta indeterminada, dejándose así subsanado el error acotado. Notifíquese al fiscal y la defensa. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.


La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.