CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001279
ASUNTO: RP11-P-2009-001279
Recibido como ha sido Oficio N° 695-2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Oferta de trabajo correspondiente a la Penada Braulia Del Carmen Bellorín, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que la Penada Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, de profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 20-03-59, residenciada en Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicha penada estuvo detenida por un lapso de Catorce (14) Días, faltándole por cumplir la pena de Tres (3) Años, Tres (3) meses y Dieciséis (16) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 110 al 113 de la Segunda pieza de la causa cursa oficio N° 1604-2011 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a la penada Braulia Del Carmen Bellorín Barreto, arrojó un pronóstico Apta para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 124 de la aludida pieza, Oferta de trabajo expedida por Mary Rivera, titular de la cédula de identidad N° 11.969.671, en la que señala que la ciudadana Braulia Del Carmen Bellorín Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.319.489, laborará en su casa como obrera, devengando un salario mensual de Unmil doscientos Bolívares,(Bs.1.200). Finalmente al folio 114 riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual el coordinador del Consejo Comunal “Miguel Elena España”, certifica, que la conducta asumida por Braulia Del Carmen Bellorín Barreto, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Braulia Del Carmen Bellorín Barreto,, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (3) Años, Tres (3) meses y Dieciséis (16) Días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo la penada, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Braulia Del Carmen Bellorin de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.319.489, de profesión u oficios del hogar, nacida en fecha 20-03-59, residenciada en Calle San Miguel, Casa N° 26, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Tres (3) Años, Tres (3) meses y Dieciséis (16) Días, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a Mary Rivera, titular de la cédula de identidad N° 11.969.671, en su carácter de Ofertante. Se fija audiencia de imposición para el día 26 de los corrientes a las 11:30 AM. Notifíquese a la penada, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
|