REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 05 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RP11-P-2011-002853

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 03 de Septiembre de 2012, siendo las 12:00 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala José Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002853, seguido en contra del acusado: GREGORY JOSE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª en concatenación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Asnardo Francisco Luna Ordaz.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expuso: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegó mi representado fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 84 en algunas de sus modalidades, ya que, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en el articulo 84 del Código Penal y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Así mismo solicito se le conceda a mi representado la revisión de la privación judicial preventiva de su libertad por cuanto, en caso de que el tribunal haga un cambio de calificación la circunstancias varían en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer ausentándose el peligro de fuga ya que la pena seria inferior a los 10 años Es todo.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-01-2012, en contra del ciudadano Gregory José Cedeño Hernández, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de Asnardo Francisco Luna Ordaz. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.

DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02 la relación clara y precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al ciudadano acusado de auto, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal que según el resultado de la investigación, constataron que momentos antes de suceder el hecho donde resulto muerto el ciudadano Arnaldo Luna Rojas, por parte de Sami Campos, el ciudadano Gregory José Cedeño Hernández, había ingresado al local comercial (sitio del suceso) y había preguntado por el costo de 50 bolsas de hielo, siendo atendido por uno de los empleados quien le pregunto al hoy victima el valor de las mismas y el Ciudadano Gregory Cedeño se retiro del lugar manifestando que pasaría por allí para la compra, manifestando la representación fiscal que de esa forma se percato de la ubicación exacta de la victima y montándose en el vehiculo modelo meriva en el cual fue capturado conjuntamente con el ciudadano Sami Campos. Ahora bien al analizar los hechos imputados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano Gregory José Cedeño pudiera ser subsumida, en relación con el articulo 84 ordinal 3 en la primera aparte del mismo es decir, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice pero antes de la ejecución del mismo, no siendo necesaria su participación para que el mismo se realizada, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 de su primer supuesto, Es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Así mismo renuncio una vez que sea impuesto de la pena al Recurso de Apelación Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GREGORY JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Así mismo no me opongo a que el acusado renuncie al Recurso y a que la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 primer supuesto del Código Penal, es decir de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano GREGORY JOSE CEDEÑO HERNANDEZ, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 PRIMERA APARTE del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS, y seis (06) MESES de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero la presencia de lo establecido en el articulo 84 en el encabezamiento del Código Penal que nos establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hayan participados de cualquiera de los siguientes modos es decir excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realicen ante de la ejecución o durante a ella, como ya se determino por esta juzgadora cuando hizo el cambio de calificación se adecuo a esta ultima circunstancia es decir facilitando la perpetración del hecho antes de su ejecución, motivo por el cual se les rebajan la mitad de la pena imponer es decir Siete (07) Años y Seis (06) Meses, quedando una pena en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de prisión y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y Seis (06) Meses DE Prisión, quedando una pena en Cinco (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En cuanto a la solicitud de la sustitución de la privación Judicial Preventiva de la Libertad considera esta juzgadora que a pesar de que han variado los supuestos por los cuales se privo de libertad al hoy condenado no es menos cierto que se ha dictado sentencia condenatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su quinto aparte, que establece que cuando se condene a una pena privativa de libertad mayor de cinco años es necesario decretar su detención si este se encontrare en libertad en el presente caso no hace falta decretar la misma ya que mismo se encuentra privado de su libertad, motivó por el cual se niega la sustitución de la medida Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, Funcionario Carpintero, residenciado en Calle Bolivia Nº 42 Carúpano del Estado Sucre;, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 PRIMERA APARTE del Código Penal, en perjuicio de Asnardo Francisco Luna Ordaz. Notifíquese al Representante de la víctima Ciudadano Asnordo José Luna Rojas. Remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Mileini Guacuto