REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002178
ASUNTO: RP11-P-2011-002178
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 04 de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002178, seguido en contra de FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2011, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, así mismo solicito como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre los bienes asegurados preventivamente en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional concatenado con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA ALIAS “FRANK DAYANA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/09/82 de estado civil soltero, titular del numero V.-15.596.127, domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 16, casa N.-05, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado expuso: en virtud de que mi defendido admite los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los hechos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y por los cuales el tribunal de Control ordeno la apertura del juicio oral y publico encuadrándolo solo en lo que respecta al delito arriba indicado y por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta como pena accesoria la confiscación definitiva sobre los bienes asegurados preventivamente pero solo en lo que respecta al vehiculo marca, chevrolet, año 2008, AA193JA, serial de carrocería 8Z1JJ51348V343034, modelo optra, serial del motor 48V343034, a nombre de Wuilmen José Guerra por cuanto de acuerdo a la experticia de barrido practicado al referido vehiculo en el área del asiento posterior y en el área del guantero dio positivo para clorhidrato de cocaína sitio que según los hechos descrito en la acusación fue incautado dicha sustancia ilícitas en la guantera del referido vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional concatenado con el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y a tal efecto líbrese oficio a la ONA, y en cuanto a las demás evidencias encautadas no se decreta el comiso por cuanto son objeto personales sin ningún interés criminalistico y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA ALIAS “FRANK DAYANA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/09/82 de estado civil soltero, titular del numero V.-15.596.127, domiciliado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 16, casa N.-05, Municipio Valdez, Estado Sucre;, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Líbrese Oficio a la ONA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
A bg. Mileine Guacuto Ríos
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