REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000378
ASUNTO: RP11-P-2010-000378

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

El día 29 de Agosto de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000378, seguido a los acusados LUÍS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ, MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORES y JHONATAN RAFAEL GIL RONDÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ.
DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación jurídica del delito, en vista de la declaración dada por la madre de la victima, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación jurídica del delito, así mismo se le revise la Medida de Privación de Judicial que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias de los hechos han variado relativo a la pena que ha podido imponerse, y toda vez que tiene detenido mas de Dos año y Tres (03) meses. Es todo.

Asimismo el Abogado Jesús Mayz, quien representa al ciudadano Jimmy Nicolás Sozaya López, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito se tomen en cuenta los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto de Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Ratificó en cada una de sus partes los escritos acusatorios en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ, MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORES y JHONATAN RAFAEL GIL RONDÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio del ciudadano RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por la Defensa del acusado JHONATAN RAFAEL GIL RONDÓN ni a la Revisión de la Medida para el mismo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la declaración de la ciudadana Carmen Emilia Sánchez, quien manifestó al tribunal que los ciudadanos LUÍS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ, MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ, fueron los que mataron a su hijo, y que el ciudadano JHONATAN RAFAEL GIL RONDÓN, solo participo en el robo de la moto de su hijo después que lo mataron, y de la revisión del hecho del presente asunto se observa que el ciudadano JHONATAN RAFAEL GIL RONDÓN, tuvo participación solo en lo que respecta al Robo del vehiculo Automotor del hoy Occiso posterior a la muerte del mismo y su participación ha sido en grado de complicidad, motivo por el cual se adecua su responsabilidad a la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 del Código penal.

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 27 de junio de 1990, de 22 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.139, y residenciado en Río Caribe, Sector Bahía Honda, Calle Principal, cerca de la bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

El segundo de ellos procedió a identificarse como MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, nacido el 15 de Mayo de 1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.505, y residenciado en Calle Principal, casa sin número, Sector Bahía Honda, cerca de la Bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.


El acusado JIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ, venezolano, nacido el 17-02-1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.022.315 y residenciado en Calle Principal, casa Sin Número, Sector Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo

EL cuarto de los acusados JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del Estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmín Josefina Rondón Villarroel y Francisco Gil, residenciado en el frente a la Bomba nuevo frente, casa s/n, Municipio Arismendi, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Elvira Goittia, quien representa a los ciudadanos Luís Miguel Fuentes Rodríguez y Miguel Enrique Aguilera, solicito el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa difiere de la admisión de hecho de los imputados y asimismo no puedo ir en contra de su voluntad y decisión y el Tribunal tomen en cuenta los atenuantes de ley establecidos en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo la rebaja establecida en el articulo 375 del Decreto de Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Defensor Privado Abg. Abg. Luís Kruschoc Pérez, quien representa al ciudadano Jhonatan Rafael Gil Rondòn: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado Jhonatan Rafael Gil Rondòn, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar, en virtud de la adecuación que ha hecho la ciudadana Juez a los hechos y la participación de mi representado en donde se desprende que la pena ha imponer por ese ilícito es baja no superior a Cinco (05) años, aunado a que el mismo tiene detenido Dos años y Tres Meses. Es todo.

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, expuso: por cuanto mi representado Jimmy Nicolás Sozaya López, ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DE LA FISCAL

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ, MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ y no se opone a la revisión de la Medida que pesa sobre el acusado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, ni a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Escuchado como ha sido la solicitud del defensor privado abg. Luís Kruschoc Pérez, quien representa al ciudadano Jhonatan Rafael Gil Rondòn, contentiva de medida Cautelar para su representado y visto el cambio de calificación hecho por esta Juzgadora en donde le cambia la circunstancia relativa a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual no seria superior a Tres Años aunado que para la presente fecha el acusado tiene detenido aproximadamente de Dos años y Tres (03) meses, se considera que el peligro de fuga ha desaparecido motivo por el cual acuerda sustituir la Privación Judicial preventiva de Libertad por una medida de presentación de cada Quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal mientras dure la fase Intermedia del presente asunto y a tal efecto líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que han variado los supuestos iniciales que se acreditaron al acordar la Privación Judicial de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 y la pena como ya lo manifesté no supera a los Tres (03) años en su límite medio, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que dure la fase intermedia. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados LUÍS MIGUEL FUENTES RODRÍGUEZ, MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, JIMMY NICOLAS SOZAYA LÓPEZ; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal y por el cual los acusados admitieron los hechos; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer para los mismos en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. En cuanto al acusado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 del Código penal prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y En virtud que hay que aplicar la circunstancia prevista en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, se hace necesario rebajarle a esta pena la mitad de la misma, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir, UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, quedando una pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que dure la fase intermedia. SEGUNDO: CONDENA a los acusados LUIS MIGUEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 27 de junio de 1990, de 22 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.139, y residenciado en Río Caribe, Sector Bahía Honda, Calle Principal, cerca de la bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre; MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, nacido el 15 de Mayo de 1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.505, y residenciado en Calle Principal, casa sin número, Sector Bahía Honda, cerca de la Bodega de Chucho, Municipio Arismendi del Estado Sucre Y JIMMY NICOLAS SOZAYA LOPEZ, venezolano, nacido el 17-02-1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.022.315 y residenciado en Calle Principal, casa Sin Número, Sector Bahía Honda, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ y al acusado JONATHAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/02/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.998, de profesión u oficio funcionario publico de la policía del Estado, de estado civil soltero, hijo de Yasmín Josefina Rondón Villarroel y Francisco Gil, residenciado en el frente a la Bomba nuevo frente, casa s/n, Municipio Arismendi, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 84 del Código pena en perjuicio de RAYMOND LOUIS LEON SANCHEZ. Publíquese.
La Juez Segundo De Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza