REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001721
ASUNTO: RP11-P-2009-001721

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo las 09:00 mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: ANDRES EDUARDO BRITO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Luís León, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado Andrés Eduardo Brito (previo traslado de la comandancia de policía); no compareciendo: El representante de la victima José Gregorio Maneiro, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto.
De el Defensor Privado Abg. Luís León, solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto los hechos en donde se vio involucrado mi representado ocurrieron de otra manera tal que no se pueden encuadrar en un homicidio intencional simple, ya que en ese momento solo mi representado se defendía de su agresor causándole unas lesiones sin la intención de matarlo, es por lo que solicito se adecue al homicidio preterintencional previsto y sancionado en erícelo 410 del Código Penal Venezolano, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, también solicito que se le cambie el sitio de reclusión de la comandancia de policía hasta el Internado Judicial, es todo.”
Del Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-11-2011, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO BRITO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FARIAS. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, es todo.”
Del Tribunal: De conformidad con el artículo 375 en su segundo aparte del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo alegado por la defensa y de la revisión de las actuaciones de donde deviene los hechos ocurridos en el presente asunto observamos que los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2009 en horas de la madrugada en la Calle Las Flores del Sector Macho Muerte de la ciudad de Guiria, del municipio Valdez, cuando el acusado se encontraba jugando domino en su residencia cuando llegó la victima José Gregorio Farias buscándolo para arreglar un problema y es cuando se agraden para posteriormente resultar al ser trasladado del hospital de Carúpano al Hospital de Cumana muerto el ciudadano José Gregorio Farias, es por lo que se desprende que la conducta realizada por el acusado era la de defenderse y en ese acto le ocasiona la lesión personal a la victima que le causó la muerte, es por lo que se considera que es procedente hacer la adecuación jurídica ya que la relación de causalidad así lo indica y en consecuencia se adecua al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 del Código Penal Venezolano, es todo.”
Del Acusado: Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
Del Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, es todo.”
Del Tribunal: “Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 410 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Asimismo vista la solicitud de traslado realizada por el defensor privado se Acuerda el Traslado del Acusado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FARIAS.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Sol Moreno