REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000553
ASUNTO: RP11-P-2012-000553
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2012, siendo las 09:00 M, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2012-000553, seguido en contra del acusado: GERINO JOSE LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 en relación con el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FELIX MANUEL ESTRADA. Encontrándose presentes; el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el acusado GERINO JOSE LATTAN (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad) La Representante de la Victima: Enoes Henríquez Brito C.I. 5.183.140, y No Compareciendo: los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
De el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, ya que de las actuaciones no se desprende que el mismo este revestido de circunstancias calificantes así como tampoco de las actuaciones no se desprende el robo agravado no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo.
De el Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2012, en contra del ciudadano GERINO JOSE LATTAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 en relación con el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FELIX MANUEL ESTRADA. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo.
Del Tribunal: De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad mas no se configura la calificante de alevosía o en la ejecución del delito de robo agravado ya que si bien es cierto al acusado le fue incautado el teléfono que pertenecía a la victima de las actuaciones no se desprende que el mismo fuera el autor del robo de dicho teléfono, motivo por el cual se adecua el homicidio calificado en la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, y en cuanto al robo agravado previsto en el articulo 458 del código penal se adecua en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal”.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse GERINO JOSE LATTAN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en: en Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro. Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
De la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
De el Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano GERINO JOSE LATTAN, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delitos antes señalados por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano GERINO JOSE LATTAN, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal pero a la misma pena se le agrava una tercera parte de conformidad con lo previsto en ultima parte del referido articulo 470 del Código Penal, ya que dicho teléfono proviene de la comisión del delito de homicidio y como consecuencia de ello a dicha pena se le aumenta un año de prisión quedando en CUATRO AÑOS DE PRISION, pero en vista de que debemos convertir esta pena de PRISION A PRESIDIO, es decir a la pena principal de doce años de presidio por el homicidio intencional solo se le suma de conformidad con lo establecido con el articulo 87 del Código Penal sólo las dos terceras partes, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES, para un total de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENA al acusado GERINO JOSE LATTAN quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.506, de oficio Pescador, nacido el 02-10-1990, hijo de Neris del Valle Lattan y padre desconocido, domiciliado en: en Guiria, La Antena, Casa Nº 82, casa de la señora Carmen, por el puente de hierro. Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de FELIX MANUEL ESTRADA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Sol Moreno
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