REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000088
ASUNTO: RP11-P-2012-000088

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000088, seguido en contra de JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA , ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes: La Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Droga Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, (previo traslado), el Defensor Público Privado Abg. Jesús Mayz, no estando presentes los medios de pruebas.
De el Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez que se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que según los hechos plasmados en el escrito acusatorio, no se desprende tal oposición de mi representado contra funcionario publico alguno, así mismo en conversación sostenida con mi representado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, el mismo me informó que desea resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
De el Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/02/2012, en contra del ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo”.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al mismo como: JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo que esta por la Policía, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Pido me quiten la resistencia ya que en ningún momento me resistí a la detención. Es todo.
De la Defensa Publica quien expone: “En virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nuevamente se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad por los argumentos arriba esgrimidos y en cuanto al delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento imputado a mi defendido, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
Del Tribunal: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la Revisión de los hechos que constan en el escrito acusatorio se desprende que la conducta asumida por el acusado no se ajusta a la adecuación jurídica solicitada por la fiscal, ya que en ningún momento en la narración de los hechos el acusado uso violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos que practicaron su detención; motivo por el cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho, desestimar el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, compartiendo los argumentos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a imponer al acusado sobre la figura por Admisión de Hechos en relación al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Del Acusado: La Jueza instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
De la Defensa Publica quien expone: “Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta al delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual el acusado admitió y puesto que el mismo fue configurados en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al acusado JUNIOR ALFONZO GARCIA GARCIA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.213.270, nacido en fecha 15-06-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa García y Esteban Camilo y domiciliado Barrio Brasil, Casa S/N, como a 20 metros del Liceo que esta por la Policía, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.
Juez Segunda de Juicio


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Sol Moreno