REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001419
ASUNTO: RP11-P-2012-001419

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2012, siendo las 3:30 pm, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez, y los alguaciles de sala, en el presente seguido en contra de: ELVIS JOSÉ RAUSSEO, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y el acusado Elvis José Rausseo. No estando presente: las victimas ni los medios de pruebas previamente convocados a participar legalmente en este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes.
De el Defensor Público, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto en la causa no reposa examen medico forense de la victima, solicito se realice el cambio de calificación de Violencia Sexual por Actos Lascivos, toda vez que en conversación sostenida con mi representado ELVIS JOSÉ RAUSEO, el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena, Es todo.
Del Representante Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Elvis José Rausseo, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de marzo de 2012 y en virtud que de la revisión que se efectuara al expediente se desprende que la conducta del acusado encuadra dentro de las previsiones de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES; efectuando de esta forma un cambio de calificación jurídica a la dada para el momento de la presentación de la acusación ya que ciertamente no cursa examen médico forense que permita determinar la configuración del delito de Violencia sexual. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
De la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito al tribunal se decrete a favor mi defendido la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, en virtud del cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público. Es todo.
Del Tribunal: “De la revisión del presente asunto observa el Tribunal que ciertamente no cursan en el mismo Examen Médicos Forense de la Victima, motivo por el cual esta Juzgadora comparte el cambio de la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público ya que considera que no esta acreditado la violencia sexual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio se podría encuadrar los mismos en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES; razón por la que visto lo expuesto por la representación fiscal y por la defensa es por lo que el tribunal acoge el cambio de calificación jurídico efectuado, es todo.
Del Acusado: El tribunal procede a imponer al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra, se identificó como Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
De la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa ratifica la solicitud de la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre mi defendido por una Medida Cautelar de Presentación y solicita al tribunal que por cuanto mi representado Elvis José Rausseo, admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada, solicita se le imponga la pena correspondiente y no se opone a la revisión de la Medida del mismo”.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y puesto que los mismos fueron configurados en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES, se acuerda PRIMERO: escuchada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos efectuada por la Defensa y a la cual no hizo oposición la representación fiscal, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar de Presentación de cada treinta días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, en virtud de que la pena que se establece para el delito de Actos Lascivos es menor a la pena establecida para el delito de Violencia Sexual, lo que trae como consecuencia que el peligro de fuga sustentado en la pena que se tomo al inicio para la privación la misma ha variado, por lo que este Juzgado procede de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Elvis José Rausseo, y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO :en atención a la admisión de los hechos del acusado este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece una pena que va de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el límite mínimo por cuanto el acusado no registra antecedentes penales previos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN y por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena que va de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el límite mínimo por cuanto el acusado no registra antecedentes penales previos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación al artículo 88 del Código Penal que nos establece “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:” y como consecuencia de ellos se toma la pena de Seis (06) años por ser el delito más grave y se le aumenta sólo Seis meses, que es la mitad de la pena del otro, para una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) años y dos (02) meses, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a sustituir la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Elvis José Rausseo, y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, mientras dure la fase intermedia por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado, ciudadano Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, informándole lo aquí decidido. Notifiquese a las victimas YARITZA DEL VALLE GÓMEZ URBANO y MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES,.Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Sol Moreno