REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002818
ASUNTO: RP11-P-2012-002818


MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Recibido como ha sido el día de ayer 17 de Septiembre del año en curso, solicitud de pronunciamiento en relación a solicitud de Revisión y Cambio de la Medida Privativa de Libertad por Arresto Domiciliario para el acusado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, por el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien manifiesta que en fecha 07-09-2012, consigno por ante la Unidad de Recepción de Documentos dicha solicitud en razón del delicado estado de salud que aqueja a su representado; es por lo que recuerda a la Jueza que “es el derecho a la Salud y a la Vida, lo que se encuentra en juego” (palabras textuales del solicitante).
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de decidir acerca de la solicitud de pronunciamiento en relación a la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria solicitada por el defensor, se hace necesario dejar claro que éste Tribunal en fecha 14 de Septiembre del 2012, es que recibe la causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal y es en ese tribunal donde el defensor hizo la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Privativa por Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en fecha 07-09-2012, no obstante que el tribunal de control no se pronuncio debe éste Tribunal de Juicio pronunciarse y así pasa hacerlo en los siguientes términos:
Del análisis de la presente causa se observa: Que el hoy acusado se encuentra privado de su libertad desde el 18-06-2012 y se le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada la misma arrojó un peso neto de Dieciocho gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos(18g con 685 MG) y que de acuerdo al Examen Medico Forense practicado al mismo, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, y donde se expresa lo siguiente, practicado a KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, C.I .V-14.421.958 Fecha del reconocimiento 29-08-2012;

“Refiere disnea, cansancio frecuente además de mareos y nauseas. Informe médico del doctor: Joel Moreno (Cardiólogo), con el diagnostico de hipertensión arterial severa, estadio 2, cardiopatía mixta (hipertensiva mas isquémica), severa nefropatia hipertensiva, síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal, quien indico tratamiento médico y evaluación por nefrología. Presenta informe médico del doctor Juan Fernández (nefrólogo), con los diagnósticos de neuropatía hipertensiva, enfermedad renal crónica, estadio 3 por lo cual se indica dieta estricta: hipo sódica, hipocalórica, hipoprotegica de alto valor biológico, limitar el stress cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado por el cardiólogo y debido a la enfermedad renal debe mantener condiciones de asepsia en la habitación y ambiente general. Por lo cual se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento médico, evitar condiciones de stress y sitio de reclusión que permita asepsia adecuada. Se anexa informe médico.”

Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra el acusado, quien actualmente está enfermo “con una hipertensión arterial severa, estadio 2, cardiopatía mixta (hipertentensiva más isquémica), con severa neuropatía hipertensiva, síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal crónica, estadio 3; por lo que el medico forense recomienda cumplimiento estricto de tratamiento médico, evitar condiciones de stress y sitio de reclusión que permita de asepsia adecuada “ y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

ART. 245.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.


De acuerdo a ello, la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria del acusado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, con vigilancia permanente de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA al acusado ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, venezolano, nacido el 27-01-79, de 33 edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.958, profesión u oficio Estudiante de Quinto año y Comerciante, hijo de Damelis Marsella, no tiene padre, residenciado en Calle San Félix Nº 75, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incursa, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta traslado para el día hábil siguiente, es decir, el día 19 -09-2012 a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la decisión. Una vez impuesta de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de esta ciudad, Indicándole que debe proveer lo conducente para el traslado del acusado en referencia hasta su domicilio y participándole sobre la vigilancia policial permanente en la residencia del referido acusado. Notifíquese a las partes.
Jueza Segunda de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



La Secretaria

ABG. SOL MORENO