REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001398
ASUNTO: RP11-P-2011-001398

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 14 de Septiembre de 2012, siendo las 10:50 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por la Jueza Profesional, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al Acusado JAVIER JESUS VIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Acusado Javier Jesús Viña, (Previo Traslado), La Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya Malavé y la testigo Petra Ysolina Viña Martínez, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz.
De la defensa expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo me informo que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma”.
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de junio de 2.011, en contra de JAVIER JESUS VIÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Asimismo solicito el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Seguidamente es llamado a declara Es todo”.
La Defensa Pública, Abg. Rosa Moya, quien expone: “Esta defensa solicita se proceda a la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
De la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado, solicita se le imponga la pena. Es todo.
Del Tribunal: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación por la cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos, es por lo que se les pasa a determinar la pena bajo la siguiente motivación: en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal prevé una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad del otro delito, es por lo que a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN se le suman, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya, domiciliado en: Playa Grande, Sector las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. Se decreta el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el folio 07 primera pieza. Se libro oficio al DARFA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Sol Moreno