REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001830
ASUNTO: RP11-P-2009-001830
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 13 de Septiembre de 2012, siendo las 09:50 a.m.,, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001830, seguido en contra del acusado: JOSE GREGORIO SUCRE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA. Encontrándose presentes; el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirrez, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el acusado José Gregorio Sucre (previo traslado de la policía de esta ciudad), y No Compareciendo: los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.
Del Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirrez, expone: “Esta defensa manifiesta a este Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.
De el Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2009, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo”.
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JOSÉ GREGORIO SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.586.767, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Alfonzo Romero y Pilar Sucre y residenciado en el callejón Manzanares, casa s/n, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Del Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso de fecha 17/05/09 y descritos en la parte de la motiva de la acusación, la cual fue admitida por el Tribunal y por la cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUCRE, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado JOSÉ GREGORIO SUCRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 18.586.767, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de Alfonzo Romero y Pilar Sucre y residenciado en el callejón Manzanares, casa s/n, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUCRE FIGUERA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Sol Moreno
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