REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2012-000006
ASUNTO: RP11-O-2012-000006


SENTENCIA

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE SEMIDEY TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nª 4.039.034, domiciliada en la calle Vigirima, casa s/n, de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, asistida por el Abogado en Ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el IPSA bajo el Nª 35.813, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto Agraviante al Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO MOYA, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole como presunto hecho lesivo, Violación al Debido Proceso, al dilatar, entorpecer y retardar el desenvolvimiento de la administración de Justicia, en la causa Nª RP11-P-2012-00040, levado por ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Carúpano, por las inasistencia a las audiencia fijadas por el tribunal de la causa y no consignando las actuaciones que reposan por ante ese despacho, para que así proceda a decidir sobre la solicitud de la embarcación “AMIGO RAMON”, aduciendo asimismo que con dicha actitud amenaza dañando su derecho a la propiedad, amparado en la Constitución en el artículo 115 de la Constitución, así como también viola y amenaza el derecho a dedicarse a la actividad que mejor considere, amparado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE SEMIDEY TINEO, y al efecto del mismo, reitera el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA y DOMINGO RAMIREZ MONJA), que determinó la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido este Tribunal se considera competente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que
en relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante, procedió a promover unas copias simples que cursan en el asunto RP11-P-2012-000940, entre ellos el documento de venta que califica la propiedad del bien reclamado, así como del poder otorgado al Abogado Tomas Brito Smith, y de las actas de audiencias donde ocurre la presunta lesión, por lo que efectivamente revisadas como han sido las mismas, se evidencia que no fue anexado copia certificada de la diligencia donde las solicita, ni del auto que las acuerda y menos aun la debida certificación por parte de la secretaria del tribunal, razón por la cual el tribunal valora las mismas como copias simples.


Pues es criterio de este Tribunal, atender a la disposición establecida en la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y otro, del Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, que dispone que “en los amparos constitucionales, el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción.

Asimismo, es sabido que en las acciones de amparo contra sentencia, la prueba que debe ser traída a los autos es la copia certificada de las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales, por tal motivo dicha consignación como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta”.

Razón por la cual al no presentar el accionante las copias certificadas, así como tampoco presentó ni expreso motivo alguno que lo justifique, es por lo que este Tribunal considera pertinente de acuerdo al articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los fines de que corrija la omisión señalada, en caso del cual si no lo hiciera la acción será declarada inadmisible.

Asimismo considera este Tribunal que debe el Agraviante aportar en su solicitud la dirección clara y precisa donde ubicar al presunto agraviante, es decir indicar la dirección exacta de la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 18 ejusdem. Notifiquesele.


La Jueza Segunda de Juicio

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar




Abg. Sol Moreno