CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000744
ASUNTO: RP11-P-2012-000744


El Tribunal Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, constituido por la Juez Suplente Abogado ROSA MARÍA MARCANO, y la Secretaria Judicial Abogada AMERICA ACUÑA, actuando en la causa penal signada RP11-P-2011-002435, declarado como fue concluido en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada DALIA MARÍA RUIZ, en la citada causa seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GARCIA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, cédula de identidad V- 6.651.676, de oficio: comerciante, nacido el 02/07/1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: el Sector Fundo San Juan, calle Paquistaní, cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/Nº, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público Penal Quinto abogado JESÚS MAYZ. En razón de la naturaleza del presente acto se desarrollo bajo el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la decisión contenida en el acta que a tal efecto se levantó, corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, acto que se desarrolló conforme se detalla de seguida:
ARGUMENTACION DE la REPRESENTACIÓN FISCAL

Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público la misma expuso:
“…Buenos días a los presentes, en este acto acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y a tal efecto narró, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 24-02-2012 cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron allanamiento según orden expedida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Calle las Delicias de la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien al identificarse los funcionarios policiales y en presencia de tres testigos le solicitaron que si tenía elemento que constituyera delito lo mostrara, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo del pantalón Bermúdez que vestía un Envoltorio de papel color blanco, el cual contenía una sustancia dura, en forma de piedra color blanco y de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada CRACK, asimismo procedieron los funcionarios a revisar la vivienda, encontrando dentro del primer cuarto un frezzer y dentro de este una bolsa plástica de color blanco donde se podía leer “AVON”, en cuyo interior se encontraban trece envoltorios de material de aluminio que contenía residuos vegetales de color marrón y verduzco, de olor fuerte penetrante y un trozo compacto de residuos vegetales de color marrón verduzco de olor fuerte y penetrante forrado en parte con teipe de color rojo presumiendo los funcionarios policiales que correspondía a la esquina de una panela de marihuana. Asimismo en un escaparate que se encontraba en el quinto cuarto oculto con prendas de vestir masculinas un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en cuanto contiguo, el sector, se hallo un rolo de papel aluminio , marca Alnafol, haciendo el pesaje respectivo resulto en 13 envoltorio y el otro residuo compacto de la droga denominada marihuana un peso bruto de ochenta (80) gramos, el envoltorio de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos y el papel blanco de color blanco contentivo de la sustancia dura en forma de piedra color blanco, arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos; tales hechos encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones del delito que se le ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así mismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADOS

Sucediéndosele el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. JESÚS MAYZ, la misma expuso:
“Esta Defensa en uso de la facultades que le otorga la Ley, y la defensa Pública, a los fines de garantizar tutela efectiva de mi representado a quien asiste el principio de presunción de inocencia en torno a los hechos que le imputa el Ministerio Público, mediante el empleo de los mismos medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público demostrará, que el ciudadano Julio César García Marín es inocente de los hechos antes narrados, por lo que solicito a este Tribunal se imparta Justicia en pro de llegar a la verdad de los hechos. De igual forma solicito en virtud de lo que mi patrocinado me informara en torno a la probabilidad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y que ya fueron narrados por el Ministerio Público sea impuesto nuevamente del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo a tal procedimiento, por ultimo pido respetuosamente se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo.” (Sic) Tomada del acta de debate.


Impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo al procedimiento por admisión de los hechos manifestando el acusado JULIO CESAR GARCIA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, cédula de identidad V- 6.651.676, de oficio: comerciante, nacido el 02/07/1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: el Sector Fundo San Juan, calle Paquistaní, cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/Nº, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien a tal efecto manifiesta a viva voz, libre de coacción y apremio

“ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO”.” (Sic y negritas del Tribunal):

Sobre la base de la admisión de su representado la Defensora Pública, argumentó:
“Esta Defensa una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi representado de admitir los hechos en la presente causa, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena y que se tome en cuenta al momento de imponer la misma la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”. (Sic) Del acta de debate.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
““Visto lo manifestado por el acusado en cuanto a admitir los hechos por los cuales se presentó acusación, y lo solicitado por la Defensora, esta Representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. (Sic) Recogida del acta de debate.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma espontánea el acusado de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el acusado de marras y en tal sentido se observa que los hechos han sido encuadrados en los siguientes términos: En fecha 24-02-2012 cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron allanamiento según orden expedida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Calle las Delicias de la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano Julio Cesar García Marín, quien al identificarse los funcionarios policiales y en presencia de tres testigos le solicitaron que si tenía elemento que constituyera delito lo mostrara, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo del pantalón Bermúdez que vestía un Envoltorio de papel color blanco, el cual contenía una sustancia dura, en forma de piedra color blanco y de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada CRACK, asimismo procedieron los funcionarios a revisar la vivienda, encontrando dentro del primer cuarto un frezzer y dentro de este una bolsa plástica de color blanco donde se podía leer “AVON”, en cuyo interior se encontraban trece envoltorios de material de aluminio que contenía residuos vegetales de color marrón y verduzco, de olor fuerte penetrante y un trozo compacto de residuos vegetales de color marrón verduzco de olor fuerte y penetrante forrado en parte con teipe de color rojo presumiendo los funcionarios policiales que correspondía a la esquina de una panela de marihuana. Asimismo en un escaparate que se encontraba en el quinto cuarto oculto con prendas de vestir masculinas un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en cuanto contiguo, el sector, se hallo un rolo de papel aluminio, marca Alnafol, haciendo el pesaje respectivo resulto en 13 envoltorio y el otro residuo compacto de la droga denominada marihuana un peso bruto de ochenta (80) gramos, el envoltorio de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos y el papel blanco de color blanco contentivo de la sustancia dura en forma de piedra color blanco, arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos, siendo el mismo puestos a la orden del Ministerio Público; e imputándole la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento de admisión de los hechos da por acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya detalladas y constitutivas del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por hallarse incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual contempla una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo la suma de estos extremos veinte (20) años, siendo aplicable la pena media: diez (10) años de prisión, pena aplicable en el presente caso, ahora bien; atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber ocho (08) años, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a un tercio de la pena, es decir a Cinco (05) años y Seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 y 184 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la confiscación de los objetos incautados, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Anti-Drogas, colocando a la disposición del mencionado órgano los objetos que fueran incautados en el presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2017. Se mantiene al acusado privado de su libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los diecinueve (19) del mes de septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARIA MARCANO


SECRETARIA
AMÉRICA ACUÑA