CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002391
ASUNTO: RP11-P-2009-002391
El Defensor Público Cuarto Penal en materia Penal Ordinario abogado EDUARDO VILLALBA, en fecha 07 de septiembre de 2012 (y recibida en este Despacho el día 10 del mismo mes y año) solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre su representado DANIEL JOSÉ BELLORIN RONDÓN, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que del análisis de las actuaciones aprecia que hasta la fecha han transcurrido poco mas de dos años y nueve meses desde que el Tribunal Segundo de Control decretase la medida privativa de libertad, sin que el Fiscal Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna en relación a la detención de su representado y siendo que existe un orden procesal vigente, lo ajustado es que se acuerde una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo son las contendidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el proceso se ha dilatado indebidamente, solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.
En virtud de la solicitud planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, permanezca en libertad durante el referido proceso, y este principio denominado “Estado de Libertad” está garantizando en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal, establece excepciones a esta regla general, exclusivamente con fines procesales con las cuales se faculta al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del aquel existan las circunstancias para ello.
En base al razonamiento antes realizados, puede perfectamente sostenerse que el principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, las cuales sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre y cuando las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado.
Precisado lo anterior conviene examinar si efectivamente en el caso bajo análisis se justifica el tiempo por el cual el acusado, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que:
Se trata de una causa en la que el Ministerio Público imputó como sujeto activo al acusado Daniel José Bellorin Rondón, venezolano, de 23 años de edad, obrero, nacido en fecha: 25/02/1989, cédula de identidad V-19.330.736, hijo de José Francisco Bellorin y Marlenis Rondón de Bellorin, domiciliado en el Barrio Villa Real, detrás del Hospital Santos Anibal Dominicci, casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la comisión de unos delitos previstos en el Código Penal, para ser mas exactos en los artículos 458 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es decir el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En vista de ello el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenidos de fecha 07 de noviembre de 2009, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al referido ciudadano, (cuya revisión se solicita sea declarada), al considerar que ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión, lo que le hizo inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que por ello pueda considerarse que esa o en esta etapa del proceso que se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebrantó tal presunción.
De lo analizado anteriormente queda constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 07 de noviembre de 2009 hasta el presente 12 de septiembre de 2012, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses, cuatro (04) días; con lo cual se evidencia que se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, no cursando a las actas solicitud de prorroga del mantenimiento de tal medida por parte del representante del Ministerio Público.
Resulta oportuno destacar que la presente causa ingresa a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 17 de mayo de 2012, (en virtud de la inhibición planteada por la Juez Segundo de Juicio que actualmente preside ese Juzgado por tener la misma conocimiento de causa) y desde la citada fecha pese a las reiteradas convocatorias para la apertura del debate se ha imposibilitado hacerlo por razones diversas y todas éstas ajenas a la voluntad del acusado y del propio Tribunal, es por lo que, quien como Juez decide, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinarse la necesidad del mantenimiento de dicha medida de privación, considera prudente sustituirla por medida menos gravosa y de factible cumplimiento, pero que garantice las resultas del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso al acusado DANIEL JOSÉ BELLORIN RONDÓN, venezolano, de 23 años de edad, obrero, nacido en fecha: 25/02/1989, cédula de identidad V-19.330.736, hijo de José Francisco Bellorin y Marlenis Rondón de Bellorin, domiciliado en: Barrio Villa Real, Detrás del Hospital, casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, consistentes en:
1. UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL;
2. PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ÁREA TERRITORIAL DEL ESTADO SUCRE SIN LA DEBIDA Y PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y
3. LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y A SU GRUPO FAMILIAR.
Quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, presentarse ante el Tribunal de la causa a los fines de imponerse de la presente decisión y ante la Unidad de Alguacilazgo para llevar el régimen de presentaciones conforme se le ha dispuesto, indicar lugar de residencia y lugar donde deba ser notificado a efectos del presente proceso; acordándose fijar la audiencia de imposición de la decisión el día trece (13) de septiembre de doce (2012), a las 2:00 p.m. Líbrese de Boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre requiriéndole impongan al acusado de la obligación de comparecer a este Tribunal la hora y fecha indicada e informándole de la Medida Cautelar que le fuera acordada, por lo que dicho acusado quedará en libertad con respecto a esta causa, no así en relación a cualquier otra que cursare en su contra respecto de la cual ha de proveer su juez natural. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control informándole sobre la medida cautelar impuesta al ciudadano Daniel José Bellorin Rondón. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre las medidas de presentación impuesta al acusado. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y emplácese a las mismas para el acto de imposición ya referido. Así se decide en Carúpano a los doce días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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