REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006882
ASUNTO: RP11-P-2012-006882
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CAUCION JURATORIA
Celebrado como ha sido el día 24 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Imposición de la caución juratoria a favor de los imputados JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ y el Defensor Público Abg. Rosa Moya, y la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández.
DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 15 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de nueve (09) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 15 de Septiembre del año en curso al ciudadano JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS IMPUTADOS
JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, quien es venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Benítez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.068, de profesión u oficio moto taxista y agricultor, nacido en fecha 08-10-1978, Hijo de José Rivas y Carmen Moya, Residenciado en: el sector la Soledad del Charcal, calle principal, casa sin numero, después de la escuela de río seco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo. JORGE LUIS FARIAS RIVAS, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- no sabe, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha no sabe, Hijo de Santa Rivas y Santo Farias, Residenciado en: el sector Chuparipal, sector Guasimal, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.
DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 15 de Septiembre del año en curso al ciudadano JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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