REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007083
ASUNTO: RP11-P-2012-007083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día Diecinueve de Septiembre del año dos mil doce (19/09/2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUEROA A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, se hace del conocimiento al imputado de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en la Legislación Venezolana Vigente solicita muy respetuosamente al tribunal se sirva Decretar al imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUEROA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2012. Así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores.del Estado Sucre y expone: “ Esa señora hace cuatro años me mando a apuñalear con una señora Marlin, tengo los testigos de ese hecho, esa señora, aun primo mió llamado Oscar un poco demente por el agua ardiente, lo callo a palo, tengo testigo para eso, esa señora cuando mi mama murió hace 14 meses, me prohibió la entrada de la casa de mi mama, la cual ella dice que es de ella, esa señora se dedica hacer brujería, la casa mía tenia dos baños la casa de mi mama no tuvo baño, esa señora me prohibía que entrara a los propios baños de mi casa, yo tuve que hacer dos baños mas en mi casa y poner una pared para no fastidiar a la señora, esa señora saco a los 08 hermanos de la casa, yo tenia una discusión con el Mario de ella, y ella se metió por el medio y ella fue que se dio el golpe, esa señora cuando mi mama estaba en cama, estaba sacando los documentos de las dos casas escondido, yo no consumo drogas, solo tomo. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Revisado como ha sido el presente asunto se observa que no existe suficiente elementos de convicción para estimar que mi representado, sea autor o responsable de los delitos precalificados por la Representación Fiscal es por que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUEROA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN FIGUEROA de fecha 17-09-2012, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación manifestando que el imputado de autos llegó a su casa después de haber consumido droga y la amenazó de muerte y que posteriormente le dio un golpe con un tubo, cursante al folio 03, su vuelto y folio 04. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 14-09-2012, en donde se da cumplimiento a lo establecido en el Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 06. INFORME MEDICO, donde se deja constancia que la victima presentó lesión en el dedo anular producto de golpe con objeto contundente, cursante al folio 08. ACTA POLICIAL donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14. MEMORANDO SIIPOL SAIME donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 15. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores.del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUEROA En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales. 5,6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2.000, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Ségunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE