REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006893
ASUNTO: RP11-P-2012-006893



SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR


Celebrada Como Ha Sido el día dieciséis (16) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: JOSÉ VICENTE RAUSSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana: SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Marina Amesqueta, el imputado: JOSÉ VICENTE RAUSSEO a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia Nº 06 Abg. Rosa Moya, se hace del conocimiento al imputado de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en la Legislación Venezolana Vigente solicita muy respetuosamente al tribunal se sirva Decretar al imputado JOSÉ VICENTE RAUSSEO plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2012. Asimismo solicito sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOSÉ VICENTE RAUSSEO, quien es Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Municipio Benítez, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.292.348, soltero, nacido en fecha 16-04-1994, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Alfredo Ramón Echeverría y Andrea Rausseo y residenciado en: Calle Bello Monte de la comunidad de Guayabal de este Municipio Estado Sucre, y expone: “ venia jugando con ella y ella no supo que era así, no somos novios ni nada, solo veníamos del río un grupo y comenzamos a jugar y fue cuando ella me golpeo Es todo”.


DE LA DEFENSA

“solicito se decreta libertad sin restricciones a mi defendido por considerar que no existe suficiente elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o responsable de los delitos precalificados por la Representación Fiscal solicito copia simple del presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JOSÉ VICENTE RAUSSEO, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana: SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ VICENTE RAUSSEO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS de fecha 14-09-2012, por ante la Estación Policial Bénitez, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la victima fue lesionada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAUSSEO. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2012 suscrita por funcionario henrry Martinez adscrito a la Estación Policial de Benitez, en la que se deja constancia del recibo de las circunstancias en ls cuales el ciudadano JOSÉ VICENTE RAUSSEO fue aprendido en flagrancia tras haber golpeado a la victima.. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 14-09-2012, en donde se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 87 ordinales 1, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constancia Medica de fecha 14-09-2012, suscrita al folio 10, por la medico cirujano Crisbel Guevara, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas en la adolescente SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS, Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2012, suscrita al folio 13, por el funcionario, agente Juan Toledo Adscrito al Área de Investigaciones del C.I.C.P.C. de esta Ciudad en la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSÉ VICENTE RAUSSEO. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de alguacilazo del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ VICENTE RAUSSEO, quien es Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Municipio Benítez, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.292.348, soltero, nacido en fecha 12-04-1994, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alfredo Ramón Echeverría y Andrea Rausseo y residenciado en: Calle Bello Monte de la comunidad de Guayabal de este Municipio Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana: SONIA DEL VALLE LIPORACHI UGAS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código penal Venezolano En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (15) días por ante la ante la Unidad de alguacilazo del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales. 1, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio ante la Unidad de alguacilazo del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE