PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CARÚPANO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006891
ASUNTO: RP11-P-2012-006891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 16 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado DOUGLAS BELNARDO GUTIERRE MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: La fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el imputado Doúglas Belnardo Gutierre Martínez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando los mismos, sus deseos de ser asistidos por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del defensor público de guardia abg. Rosa Moya, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERRE MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERRE MARTÍNEZ. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.215.035, meriendero, nacido en fecha 30-12-1.972, Hijo de Belnardo Gutiérrez y Edilicia Martínez , Residenciado en: Sector hato Romar III de Playa Grande, calle 2, casa B-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“ La defensa solicita, decrete a favor de mi representado Libertad sin restricción, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el hecho investigado, tal afirmación obedece a que a penas se ha apertura do la investigación y no hay testigos que afirme que mi defendido esta incurso en el delito de resistencia a la autoridad, es por ellos que solicito la Libertad sin restricción a favor de mi representado y finalmente solicito copia simple”. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra del imputado DOUGLAS BELNARDO GUTIERRE MARTÍNEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/09/2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS BELNARDO GUTIERRE MARTÍNEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- acta de investigación penal de fecha 15/09/12, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, donde dejan constancia del procedimiento policial donde resulto aprendido el imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto; 2- Acta de Inspección técnica, Nº 1600, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 03 y su vuelto; 3- Memorandum Nº 9700-226-1050, suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado de autos aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial. 4- Acta de entrevista de fecha 15/09/12, rendida por el ciudadano Álvaro José Lanz Guevara, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 06 y su vuelto; 5- Acta de entrevista de fecha 15/09/12, rendida por el ciudadano Luís José Rodríguez Carmona, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 07. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del DOUGLAS BELNARDO GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.215.035, meriendero, nacido en fecha 30-12-1.972, Hijo de Belnardo Gutiérrez y Edilicia Martínez , Residenciado en: Sector hato Romar III de Playa Grande, calle 2, casa B-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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