REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006889
ASUNTO: RP11-P-2012-006889







SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR


Celebrada Como Ha Sido el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2012, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado ALBERTO JOSE CORREA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en Los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARCANO CARUTO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Provisoria en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia plena Abg. Elvismary Hernández, el imputado Alberto José Correa Mata, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia Nº 06, Abogada Rosa Moya, se hace del conocimiento al imputado de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en la Legislación Venezolana Vigente Expongo lo siguiente: solicito al tribunal se sirva Decretar al imputado ALBERTO JOSE CORREA MATA, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARCANO CARUTO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2012. Asimismo solicito sean ratificadas e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, y se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE CORREA MATA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.224.060, soltero, nacido en fecha 19-02-1978, de profesión u oficio: Operador de Maquinas, hijo de Ciro Correa y Ana Mata y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Páez, cerca de la Peluquería de la nena, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA


“Solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido por considerar que no existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o responsable de los delitos precalificados por la representación fiscal, solicito copia del acta que se levanta de tal efecto. Es todo”. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ALBERTO JOSE CORREA MATA, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARCANO CARUTO, cuya acción penal no está evidentemente preescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO JOSE CORREA MATA es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15-09-2012 por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARCANO CARUTO, por ante la estación policial Bermúdez, en donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, cursante al folio 02. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 15-09-2012, en donde se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido a el Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Estación Policial Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas, que el día de hoy 15-09-2012, a eso de las 09:15 de la mañana me encontrándose en la estación policial José Francisco Bermúdez; fue designado una comisión Policial para trasladarse la comunidad de Canchunchu viejo, final de la calle C/C, calle independencia en busca del ciudadano Alberto Correa, el cual se presentaba en estado etílico, puso resistencia, viéndonos en la obligación de usas la fuerza. Por cuanto estaba dentro del lapso de flagrancia para practicar la detención del mismo procediendo a materializarla, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones, y del imputado de autos, cursante al folio 11 y su vuelto; MEMORANDUM, Nº 9700-226-1056, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 12. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 ,6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO JOSE CORREA MATA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 10.224.060, soltero, nacido en fecha 19-02-1978, de profesión u oficio: Operador de Maquinas, hijo de Ciro Correa y Ana Mata y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Páez, cerca de la Peluquería de la nena, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARCANO CARUTO. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales. 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la Estación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE