REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006886
ASUNTO: RP11-P-2012-006886


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Celebrada Como Ha Sido el día quince (15) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN, y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia Nª 06, se hace del conocimiento al imputado de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al 9º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN, y el Estado venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2012, Así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”


DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.724, soltero, nacido en fecha 01-10-80, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Domingo Pino y Juana Garcìa, y residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Calle Principal, en un rancho, del puente a mano derecha, cerca de la gallera. Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Solicito que se le conceda a mi defendido una libertad plena sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados. Solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al 9º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN, y el Estado venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 78 de la Tercera Compañìa-Tercer Pelotón-Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia entre otras cosas, que el dìa 14 de septiembre de 2012, a eso de las 8:00 horas de la noche, saliò una comisiòn…con la finalidad de efectuar patrullaje,…recibiendo una llamada telefònicade la ciudadana Yris Guzmán, quien indicaba que en su casa se habìa metido un señor de nombre YOBEL PINO, con una escopeta en una mano y en la otra un machete, amenazándola de muerte a ella, a su padre y a otro vecino…al llegar la comisiòn, ya el ciudadano no se encontraba…enseguida se dio la persecución y como a cincuenta metros de la entrada hacia la estación de Pacholi, se pudo observar un ciudadano con dos objetos en la mano, que al acercarnos nos percatamos que era un machete y una escopeta de fabricación casera (chopo) sin serial, calibre 28, que al dar la voz de alto el ciudadano se detuvo…una vez sometido se procediò a revisar el arma de fuego y en el interior de la recamara se le extrajo una concha de plàstico color rojo con una inscripción “TRUST” y metal de color dorado sin percutir…y otra concha en el bolsillo delantero del pantalón, se detuvo al ciudadano identificàndose como Yobel Antonio Pino, cursante al folio 02 y su vuelto; Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana IRIS DEL CARMEN GUZMÀN, por ante el Destacamento Nª 78 de la Tercera Compañìa-Tercer Pelotón-Comando Yaguaraparo, donde expone: el dìa de hoy en la noche entro al patio de mi casa el señor JOBEL PIMO, con una escopeta y un machete amenazándome que me iba a matar…, cursante al folio 04 y su vuelto ; Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano SILVESTRE MERLANIO GUZMÀN, por ante el Destacamento Nª 78 de la Tercera Compañìa-Tercer Pelotón-Comando Yaguaraparo, cursante al folio 05, y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 08 y su vuelto; Reseña fotogràfica, cursante al folio 09; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones, y del imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto; Memorando, Nª 341, suscrita por el funcionario Raul Làrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el Lapso de Seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado YOBEL ANTONIO PINO GARCIA, quien es Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.724, soltero, nacido en fecha 01-10-80, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Domingo Pino y Juana Garcìa, y residenciado en: Cachipal, Sector Polo Sur, Calle Principal, en un rancho, del puente a mano derecha, cerca de la gallera. Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al 9º de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana: IRIS VIVAS PERNÌA SIMEÒN, y el Estado venezolano. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el Lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 3 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Yaguaraparo, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE