REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006884
ASUNTO: RP11-P-2012-006884



SENTENCIA INETRLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de quince (15) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados: JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NORIELYS GOMEZ Y GISELA DEL VALLE GIL ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia Nª 06, se hace del conocimiento a los imputados de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública Abg. Rosa Yhajaira moya. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete a los imputados JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NORIELYS GOMEZ Y GISELA DEL VALLE GIL ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2012, Así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.471, casado, nacido en fecha 31-10-1968, de profesión u oficio: pintor de carro, hijo de Pedro Brito Reyes y Maria Romero y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.955, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, de profesión u oficio: músico, hijo de José Gregorio Ruiz y Maria Vásquez y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

“Solicito que se le conceda a mis defendidos una libertad plena sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados. Solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.471, casado, nacido en fecha 31-10-1968, de profesión u oficio: pintor de carro, hijo de Pedro Brito Reyes y Maria Romero y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.955, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, de profesión u oficio: músico, hijo de José Gregorio Ruiz y Maria Vásquez y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NORIELYS GOMEZ Y GISELA DEL VALLE GIL ROJAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 13-09-2012, encontrándose en labores de patrullaje…reciben información vía radio para que se trasladaran al sector Valle Alto, Avenida Chire Guevara de Macarapana, y se ubicara a los ciudadanos JOKSÈ GREGORIO BRITO y JOSÈ BRITO, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al sitio logran avistar a los ciudadanos,…se les informó que quedarían detenidos ya que en la Coordinación Contra la Violencia de Genero se encontraba una ciudadana que dijo ser y llamarse Gisela Del Valle Gil, cursante al folio 02; Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la Victima, y contra los imputados de autos, cursante a los folios 04 y su vuelto; Acta de Entrevista, rendida por la victima Ciudadana GISELA DEL VALLE GIL, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Coordinación Policial Bermúdez, donde expone: el día de hoy 13-09-2012, aproximadamente a la 1:50 de la tarde , me encontraba en la casa de mi hija cuando llegó mi sobrino JOSÈ BRITO VÀSQUEZ, preguntando por el esposo de mi hija, y como no estaba el llegó se puso agresivo y echo un disparo al aire, también el papá de nombre JOSÈ BRITO, agredió a mi hija Norelyz Gòmez, dándole una patada por la espalda y la amenazo con matarme a mi y a toda mi familia, cursante al folio 05 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones, y de los imputados de autos, cursante al folio 14 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, Nª 1597 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto; Memorando, Nª 9700-226-1046, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no aparecen registrados, cursante al folio 16;. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO BRITO ROMERO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.471, casado, nacido en fecha 31-10-1968, de profesión u oficio: pintor de carro, hijo de Pedro Brito Reyes y Maria Romero y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y JOSÈ MANUEL BRITO VÀSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.955, soltero, nacido en fecha 28-01-1990, de profesión u oficio: músico, hijo de José Gregorio Ruiz y Maria Vásquez y residenciado en: Macarapana, sector Valle Alto, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: NORIELYS GOMEZ Y GISELA DEL VALLE GIL ROJAS. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. ANNA DI BISCEGLIE