REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006877
ASUNTO: RP11-P-2012-006877



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día quince (15) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: ALEXANDER GRANADO CALDERON, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana: YASMILYS DEL VALLE ROMERO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: ALEXANDER GRANADO CALDERON, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal, no tener defensor de confianza, en tal sentido estando presente el Defensor Público de Guardia N| 06, se hace del conocimiento al imputado de la defensa que le asigna el Estado y se pone a disposición las actuaciones a la defensa pública. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado ALEXANDER GRANADO CALDERON, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PÁTRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMILYS DEL VALLE ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2012, Así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER GRANADO CALDERON, quien es Colombiano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.020.18468, soltero, nacido en fecha 18-10-74, de profesión u oficio: herrero, hijo de Fausto Fabi y Amelia Calderon y residenciado en: Charallave, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Los Valles del Tuy, calle final Francisco Tosta García, casa N° 04-257, telefono N° 0239-2481834 y expone: “eso no fue as, yo tuve un problema con su hermano y ella me denuncio fue por eso, yo no le hice nada a ella, es todo”.
DE LA DEFENSA



“Solicito que se le conceda a mi defendido una libertad plena sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados. En caso de que el Tribunal no se acoja a mi criterio solicito que dichas presentaciones sean ante el Circuito Judicial Penal de Ocumare Del Tuy, estado Miranda, Venezuela, ya que el mismo reside en esa localidad. Solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ALEXANDER GRANADO CALDERON, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PÁTRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMILYS DEL VALLE ROMERO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER GRANADO CALDERON, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como son: Denuncia, rendida por la víctima Ysmilys del Valle Romero, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Coordinación Policial de Valdez Nº 04, donde expone: Comparezco por ante éste recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexander Granado, quien es mi concubino, Este Ciudadano en el día de ayer se fue de la casa diciéndome que no quería mas nada conmigo, llevándose…como a las 9:00 horas de la noche, llego a mi residencia llamándome, mi mama salió a atenderlo y le dijo que ya me llamaba, donde este se puso todo alterado y rompió la puerta, pasó y se me fue encima, amenazándome con matarme, lanzándole golpes de puños y agrediéndome verbalmente, donde tuve que salir a la carrera para evitar que este ciudadano me golpeara, cursante al folio 03 y su vuelto; Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, cursante al folio 06, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Coordinación Policial de Valdez Nº 04, donde se deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, …al trasladarse al Sector Banco La Frontera, a verificar situación en ese sector, logran avistar a una ciudadana, que los para informando que su pareja la había agredido verbalmente y amenazado de muerte…; así mismo se deja constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones, y del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto; Memorando, Nª 9700-184-430, suscrita por el funcionario Raúl Làrez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 12;. Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy, estado Miranda Venezuela, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER GRANADO CALDERON, quien es Colombiano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.020.18468, soltero, nacido en fecha 18-10-74, de profesión u oficio: herrero, hijo de Fausto Fabi y Amelia Calderon y residenciado en: Charallave, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Los Valles del Tuy, calle final Francisco Tosta García, casa N° 04-257, teléfono N° 0239-2481834; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PÁTRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 42, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YASMILYS DEL VALLE ROMERO. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy, estado Miranda Venezuela, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre. Remítase oficio vía fax a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy, estado Miranda Venezuela, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIO JUDICIAL,



ABG. ANNA DI BISCEGLIE