REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006894
ASUNTO: RP11-P-2012-006894


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como sido el día 17 de Septiembre de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ . Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, el Abg. Salvador José Farias López. Acto.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ. Ello en virtud de de los hechos acaecidos en fecha 15/09/12, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), Por cuanto el imputado de autos conduciendo a alta velocidad En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA,, ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado) y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima Lolimar del Carmen Molina Arias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.391 y domiciliado en: Avenida Cecilio Acosta, Edificio Claviene, Apartamento 03, San Bernardino, Distritito Capital, quien expone: Simplemente voy a decir lo que nosotros vinimos a pasar vacaciones y estábamos sentados frente a la casa, y el ciudadano se encontraba dando vuelvas por la urbanización, en un vehiculo en malas condiciones, quien quedo todo destrozado, debajo de la cava que ellos voltearon, cuando llegamos al hospital y tenia una pierna quebrada en dos, jamás pensé que mi esposo estaba tan mal, cuando el medico me dijo que mi esposo estaba mal porque botada la mala encefálica, y enseguida murió. Yo solo quiero que se haga Justicia por esta irresponsabilidad que la gente comete en la calle. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima REINALDO ANTONIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.272 y domiciliado en: Calle San Rafael, casa Nº 11, sector el tamarindo, Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: cuando andábamos Carlos, y otros amigos estuvimos en la casa de su amigo y nos fuimos a la casa de Anner y estando reunidos en la casa de ANNER, compartiendo parados bastante lejos de la carretera, de pronto escuhamos el estrépito algo violento y se nos acerco a nosotros y venia el carro solo pude decir mosca, solo vi una nube negra y vi a Carlos destrozado, a ANNER, me llevaron al hospital casi inconciente luego llega Annaer y luego Carlos, con las piernas partidas y con el rostro destrozado, pero es de hacer notar que estos muchachos andaban desde temprano por el pueblo con ese carro a alta velocidad y la gente le gritaban que si estaban locos, eso fue todo la tarde de la noche hasta que paso lo que paso, solo pido que se actué apegado al marco de ley, no se puede andar causando daño a un colectivo.





DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.834 nacido en fecha 05-10-1991, de 20 años de edad, obrero hijo de Rosa Quijada y Miguel Fernández, y domiciliado en: En la Invasión 18 de Octubre, casa S/N, Detrás de la Escuela Petrica Reyes de Quilarque, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre y expone: Yo estaba acabando de llevar de viaje de San Feliz con el hermano del que cargaba la cava que tuvo el accidente fuimos a Copey que el iba a hacer una diligencia, para vender unas camas de las que habíamos traído, y no conseguimos a nadie y nos regresamos para playa grande guardamos el camión y llevo el hermano en la camionetita en que paso el accidente y me dijo Carlos Brito que lo acompañara a la rinconada que iba a buscar a la novia, cuando llegamos al sitio llego un muchacho que llaman chicho y me dijo vamos a dar una vuelva que Carlos no se va a molestar en eso se le fue la luz a la camioneta y perdió el control y paso lo que paso, yo en ningún momento estaba manejando, yo no se manejar ni siguiera bicicleta. Cuando llegamos a transito chicho me dijo que diera que había sido yo y yo le dije que no y el me dijo que si yo decía que era el iba a mandar a matar a mi hermano y me iban a quemar el rancho donde yo vivo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representante fiscal. P- Usted dio alguna versión manuscrita por ante transito terrestre? R- Si, los dos funcionarios me dieron que pusiera que yo venia rascado para poder salir mas rápido. P- Recibió alguna amenaza de los funcionarios para que firmara? R- No, de los funcionarios no. Por quien recibió amenaza? R- Por chicho. P- Donde puede ser ubicada esa persona. R- En la Rinconada de Playa Grande. P- Después del accidente que hicieron? R- yo fui al ambulatorio y como estaba el portón cerrado y me fui para mi casa y me curaron, allí llegaron los funcionarios y preguntaron por el muchacho que andaba en la camioneta con el otro muchacho y yo Salí y le dije que era yo quien andaba con el, llegue me monte con ellos y me llevaron hasta transito y allí fue donde me tomaron la declaración y yo decía que era el y el decía que era yo, hasta que me dijo que si no decía que era yo iba a mandar a matar a mi hermano y a quemar el rancho donde vivo. P- Donde usted abordo la camioneta? R- En donde Carlos Brito, por la Escuela Petrica Reyes de Quilarque, al frente de la escuela. Había ingerido algún tipo de bebidas alcohólicas. R- No, mas bien quería descansar. P- A que hora llego? R- Como a las 07 de la noche. Conoce el nombre del propietario del vehiculo? R. creo que tomas Brito. P- A que hora usted abordo ese carro? Como a las 09:00 de la noche. A donde se dirigía? R. a la rinconada de playa grande. P- Usted acostumbraba a salir con esas personas, Si con el hermano de Carlos, el se llama Cleiver Brito. P- Como sabe usted que ese muchacho tiene 15 años? Bueno debe tener como 15 o 16. P- . En que parte de la Rinconada? R- Al final de la rinconada, por donde esta una cancha, creo que el papa se llama Franklin. Seguidamente se le cede el derecho al fiscal del Ministerio publico quien solicita se le expida copia certificada del presente expediente y del acta que se levanta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Salvador Farias, quien expone: Creo que las declaraciones de mi representado han sido bastantes claras y muy concisas en lo que respecta a los acontecimientos que sucedieron ese día un saldo realmente lamentable pero en el cual inclusive el pudo haber sido una victima fatal también, y realmente el no era quien venia conduciendo dicho vehiculo , ya que nunca ha manejado y mucho menos ese día cuando sucedieron los hechos, la declaración de mi representado a dado por escrito por ante las autoridades de transito terrestre las hizo bajo amenaza para su persona y la de su familia y su madre y la casa donde habita por lo tanto mi defendido tuvo que hacer tales declaraciones: la Persona de Miguel José Fernández Quijada, no tiene antecedentes de ningún tipo, es una persona trabajadora, en una empresa aquí en Carúpano, y es por ello que solicito a este Tribunal que como realmente no existen suficientes elementos de convicción que compruebe que mi defendido era quien venia conduciendo el vehiculo en cuestión solicito se abran las averiguaciones pertinentes a dicho caso y dejar claro que quien venia conduciendo era la otra persona, Asimismo solicito se oficie a las autoridades de transito terrestre a los fines de corroborar que mío defendido no tiene documentación alguna que lo acredite para manejar vehículo automotor alguno, Solicito se le otorgue libertad sin restricciones a mi defendido por los argumentos antes expuestos. Es todo y por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforma la causa y del acta levantada. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 14-09-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, como presunto autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14-09-2012, suscrito por el ciudadano Jhonny Valderrama, Funcionario del INTTT, donde deja constancia del accidente de transito, cursante a los folios 03 y 04; ACTA POLICIAL, de fecha 15-09-2012, suscrita por los funcionarios del INTTT, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05; VERSION DEL CONDUCTOR Nº 01, de nombre Miguel Fernández Quijada, donde manifiesta como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, cursante al folio 08; DATOS DE VICTIMAS cursante a los folios 10 y 11; CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2160360 de fecha 15-09-2012 de la victima CARLOS BETANCOURT SANCHEZ, cursante al folio 15. Actuaciones estas que dan convicción a este juzgador de que el imputado de autos, ha podido tener presunta participación en el delito atribuido por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se oficie a las autoridades de transito terrestre, se niega lo solicitado . Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra MIGUEL JOSE FERNANDEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.834 nacido en fecha 05-10-1991, de 20 años de edad, obrero hijo de Rosa Quijada y Miguel Fernández, y domiciliado en: En la Invasión 18 de Octubre, casa S/N, Detrás de la Escuela Petrica Reyes de Quilarque, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/11, signada con el numero 490, en perjuicio de CARLOS BETANCOURT y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ANNER GREGORIO MILLAN, REINALDO ANTONIO VILLARROEL y FRANKLIN JOSE GONZALEZ. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se oficie a las autoridades de transito terrestre, se niega lo solicitado. Se acuerdan las copias solicitada por la Fiscalia, asimismo se insta a la representación fiscal a los fines que provea lo conducente para su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia al director del internado judicial de esta Cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE