REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CARÚPANO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006892
ASUNTO: RP11-P-2012-006892


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día 16 de Septiembre del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-006892, seguido a los Imputados JOSE YENDEZ, ELIUD ROJAS, JOSÉ NUÑEZ Y JOSE GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, (previo traslado) a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos no tener defensor de confianza que los asista haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica de guardia Abg. Rosa Moya quien acepto el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a los ciudadanos JOSE YENDEZ, ELIUD ROJAS, JOSÉ NUÑEZ Y JOSE GONZALEZ, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó ser y llamarse: JOSE GREGORIO YENDEZ PASTOR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-83, soltero, cedula de la cédula de identidad número V- 17.624.978, pescador, natural de Carúpano, hijo de Petra Yendez y Luís Subero y residenciado en: En la Calle Páez de Charallave, casa Nº 978, al frente del platanal de Bartolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo” y seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ELUID RAFAEL ROJAS GONZALEZ, natural del Carúpano, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.498, obrero, hijo de Ucario Rojas y Soraima González y residenciado en: En la Cumbre de Charallave, casa S/N, cerca de la bodega de Cheli, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. seguidamente se hace pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-07-1.990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.906, obrero, hijo de Esteban Rodríguez y Rosa Núñez y residenciado en: En la Cumbre de Charallave, casa S/N, detrás del liceo de las casitas del Muco ( urbanización Manuel Salvador Salinas), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS GONZALEZ NUÑEZ, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-12-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.265, mecánico, hijo de Luís González y Ayaris Núñez y residenciado en: San Roque, casa S/N, cerca de la bomba de agua, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.


DE LA DEFENSA

“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos. Solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE YENDEZ, ELIUD ROJAS, JOSÉ NUÑEZ y JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por las Defensas quienes no presentaron oposición a la solicitud fiscal y finalmente oído lo manifestado por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-09-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, en el cual se deja constancia de de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultaron detenidos los imputados de autos. Constancia medica, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano Pastor Yendez, Constancia medica, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano Eliud Rojas. Constancia medica, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano José Núñez, Constancia medica, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano González. Acta de investigación penal, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 17, en la cual se deja constancia de haberse recibido las actuaciones y a los detenidos. Memorandum Nº 9.700-226-1055, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 13 en la cual se indica que los imputados no registran entradas policiales. Inspección Técnica 1.602, de fecha 15/09/12, cursante al folio 18. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que los imputados de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO YENDEZ PASTOR, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-83, soltero, cedula de la cédula de identidad número V- 17.624.978, pescador, natural de Carúpano, hijo de Petra Yendez y Luís Subero y residenciado en: En la Calle Páez de Charallave, casa Nº 978, al frente del platanal de Bartolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ELUID RAFAEL ROJAS GONZALEZ, natural del Carúpano, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.415.498, obrero, hijo de Ucario Rojas y Soraima González y residenciado en: En la Cumbre de Charallave, casa S/N, cerca de la bodega de Cheli, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, JOSE ENRIQUE NUÑEZ NUÑEZ, natural Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-07-1.990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.286.906, obrero, hijo de Esteban Rodríguez y Rosa Núñez y residenciado en: En la Cumbre de Charallave, casa S/N, detrás del liceo de las casitas del Muco ( urbanización Manuel Salvador Salinas), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y JOSE LUIS GONZALEZ NUÑEZ, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-12-1.992, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.840.265, mecánico, hijo de Luís González y Ayaris Núñez y residenciado en: San Roque, casa S/N, cerca de la bomba de agua, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE