REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006882
ASUNTO: RP11-P-2012-006882
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día de hoy, 15 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de los imputados: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputados: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Abg. Yajaira Moya, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas las labores inherentes a su cargo, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 13-09--2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primer imputado, quien quedo identificado como: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, quien es venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Benítez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.068, de profesión u oficio moto taxista y agricultor, nacido en fecha 08-10-1978, Hijo de José Rivas y Carmen Moya, Residenciado en: el sector la Soledad del Charcal, calle principal, casa sin numero, después de la escuela de río seco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “el dice que yo sabia todo, yo estaba en la casa, esas maquinas pertenecen a una cooperativa y la gente se dio cuanta que no estaba en el sitio y lo agarraron a el con eso y ellos llamaron a la policial, y yo estoy llegando del mercado y paso y el dice que yo y que la mande a robar, pueden traer a la junta de vecinos, si quieren. es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al segundo imputado, quien quedo identificado como: JORGE LUIS FARIAS RIVAS, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- no sabe, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha no sabe, Hijo de Santa Rivas y Santo Farias, Residenciado en: el sector Chuparipal, sector Guasimal, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
esta defensa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y por cuanto no están llenos los extremos, del Art. 250 y 251 del COPP solicito la libertad sin restricciones, en caso de que no este de acuerdo con mi petitorio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el art. 256 ordinal 3º bajo presentaciones periódicas, asimismo solicito que se le hagan evaluaciones psiquiátricas y medicatura forense por presentar lesiones en la espalda, solicito copia del acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de Fianza, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-09-2012. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen a los imputados: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS como autores o responsables del hecho imputado por la representación fiscal, solo se evidencia de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que recibió llamada vía radio, para que se trasladara hasta el charcal, donde dos sujetos habían cometido un robo, se traslado al sitio y se entrevisto con el ciudadano con el ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, quien le informo que dos ciudadanos le había hurtado una desmalezadora propiedad de la cooperativa Bermúdez, y que la habían recuperado y captura a los ciudadanos,…, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde se deja constancia de la incautación de una desmalezadota, marca Estihl, Fs, serial 173345897, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, en su carácter de VICTIMA de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los registros policiales de los mismo, indicando que no presentan registro ni solicitud alguna. MEMORANDO Nº 700-226-1041, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien considera quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO GARCIA JESUS ANIBAL RIVAS MOYA y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos medida cautelar bajo fianza de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un fiador que devenguen un sueldo mensual de treinta (30) unidades tributarias uno certificado por un contador publico colegiado, que tenga buena conducta y que resida en esta jurisdicción, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se practiquen las evaluaciones psiquiátricas y medicatura forense a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, contra los ciudadanos: JESUS ANIBAL RIVAS MOYA, quien es venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural del municipio Benítez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.063.068, de profesión u oficio moto taxista y agricultor, nacido en fecha 08-10-1978, Hijo de José Rivas y Carmen Moya, Residenciado en: el sector la Soledad del Charcal, calle principal, casa sin numero, después de la escuela de río seco, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y JORGE LUIS FARIAS RIVAS, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- no sabe, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha no sabe, Hijo de Santa Rivas y Santo Farias, Residenciado en: el sector Chuparipal, sector Guasimal, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en la presentación de un fiador que devenguen un sueldo mensual de treinta (30) unidades tributarias certificado por un contador publico colegiado, que tenga buena conducta y que resida en esta jurisdicción, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO IGNACIO RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Bermúdez informándole que los imputados quedaran detenidos en ese Comando Policial a la orden de este Tribunal. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se practiquen las evaluaciones psiquiátricas y medicatura forense a los imputados de autos Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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