REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006881
ASUNTO: RP11-P-2012-006881


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Celebrado Como Ha Sido el día e (15) de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos: DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, previo traslado. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que No tienen defensor de confianza que los asita, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Nº 06 de Guardia Abg. Rosa Yajaira Moya, a quien se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrieron en fecha reciente, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, victima, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal pasó a imponer los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace pasar al primero de ellos, quien dijo llamarse: DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y Miriam Salazar y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Anthoni Samuel Ramírez no tiene nada que ver en eso, cuando el llego en la mañana, nosotros estábamos ahí, pero el nos presto el rancho, entonces estábamos con la moto ahí, cuando llego la policía, es todo”.Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de Antonio Muñoz y Luís Ramírez y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver con eso, ese rancho se lo preste a ellos para que vivieran ahí, y yo voy cada mañana a ver como esta el rancho, y cuando llegue y vi eso, le pregunte que hacían ahí y me dijeron que habían comprado una moto para ponerse a trabajar, en eso me metí a bañar para ir a trabajar y llego la policía y nos detuvieron, Es todo.


DE LA DEFENSA

“Revisadas como ha sido las actuaciones, y escuchados lo manifestado por mis representados, en razón de esto, esta defensa se aparta de la pretensión fiscal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3, en virtud de que mis representados los asiste el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, todo ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, del COPP, igualmente el art. 49 ordinal 2 constitucional, Por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-09-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, como autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: 1) DENUNCIA COMÚN, realizada por el Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO, de fecha 14-09-12, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, cursante al folio 02, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando se trasladaba el día 14-09-12, como a las 2:30 de la madrugada, se dirigía a la ciudad de Carúpano, a comprar pescado como de costumbre, para vender en las comunidades vecinas, en su vehiculo moto, marca KEEWAY…. Y al reducir la velocidad en el reductor de velocidad que se encuentra en la variante, frente a la gallera la Variante, me interceptaron 3 ciudadanos de contextura delgada, en edades comprendidas entre 18 y 30 años, dos de piel morena y una de piel clara, los cuales me amenazaron con una pistola, diciéndome que corriera que me iban a matar, despojándome de la moto y setecientos (Bs.700,00); 2) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante a los folios 03, y su vuelto, 04 y su vuelto, donde narran las circunstancias modo, tiempo y lugar en como detienen a los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZÀLEZ Y ANTHONI SAMUEL RAMÌREZ, en presencia de los testigos ANGEL RAFAEL GOMEZ ZABALETA Y LUIS FRANCISCO GARCIA GOMEZ, en cuyo procedimiento se incautó un vehiculo Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color negra, placa AE5R66A, año 2011, totalmente desvalijada, la cual coincidía con la moto robada y los hechos denunciados por el Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO. Así como Un Arma de Fuego Calibre 380, marca Breyco, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con dos proyectiles sin percutir del mismo calibre; y Un Arma de Fuego, Calibre 32, marca Beretta, color cromada, con empuñadura de plástico negra, serial 1462604, con un cargador de hierro color negro, con un proyectil percutido del mismo calibre. Un juego de barra con sus respectivos cauchos con guarda fango, entre otros. Un vehiculo Moto, marca EMPIRE, modelo OWEN CC-150, color azul; 3) INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Edgar Cedeño y Aquiles González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 05, realizada en el sitio donde se efectúa la detención de los imputados de autos; 4) INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios Edgar Cedeño y Aquiles González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 06, realizada en el sitio del suceso, donde se le realiza el robo al ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 07, correspondiente al resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento; 6) ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios Enrique Aliendres, Yenrry Granado y Vicente López, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar ( IAPES), cursante al folio 15, de todo las evidencias incautadas en el procedimiento (2 motos, 2 armas de fuego con sus municiones, piezas de vehículos Motos, chalecos, etc.; 7) ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ ZABALETA Y LUIS FRANCISCO GARCIA GOMEZ, de fecha 14-09-12, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, cursante a los folios 16 y 17, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen a los imputados de autos; 8) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 23 y su vuelto , y folio 24; ACTA DE INPECCIÒN TÈCNICA; cursante al folio 25, PLANILLA DE VEHICULOS RECUOPERADO, cursante al folio 26. MEMORANDUN Nº 700-226-1047, de fecha 14-09-2012, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 27; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 435, de fecha 14-09-2012, suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de el reconocimiento practicado a las armas de fuego incautadas, a un casco de seguridad, a tres chalecos, a un juego de barra para motocicletas, a un cuadro de motocicletas, a un juego de barra delantera para motocicleta, y una plancha metálica, cursante al folio 28 y vto. EXPERTICIA Nº 398-2012, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C donde se deja constancia de la experticia realizada, cursante al folio 30. FORMULARIO DE REVISION, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 31, EXPERTICIA Nº 399-2012, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C donde se deja constancia de la experticia realizada, cursante al folio 32. FORMULARIO DE REVISION, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 33. EXPERTICIA Nº 400-2012, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C donde se deja constancia de la experticia realizada, cursante al folio 34. FORMULARIO DE REVISION, de fecha 15-09-2012, cursante al folio 35. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la integridad de las personas y sus bienes; así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre la víctimas, funcionarios y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DERVIS ALFREDO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de San Félix, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.392, de oficio moto taxista, nacido el 09-03-93, hijo de Del Valle González y Miriam Salazar y domiciliado en Caserío de Guayabal, detrás de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y ANTHONI Y SAMUEL RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Porlamar, de 28 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.543, de oficio moto taxista, nacido el 11-11-84, hijo de Antonio Muñoz y Luís Ramírez y domiciliado en Sabaneta, Caserío de Guayabal, calle principal, casa sin numero, a treinta metros de la capilla, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y artículo 3 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; cometidos en perjuicio del Ciudadano ROJAS HIPOLITO GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNA DI BISCEGLIE