REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006669
ASUNTO: RP11-P-2012-006669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido 14 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor público penal de guardia Abg. Rosa Yajaira Moya; quien estando presente en esta sala de audiencias acepto la defensa técnica del imputado y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto y los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 13-09-2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.182, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-01-1984, Hijo de Dey Agregada y Eusebio Quijada, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, como a 120 metros de la iglesia, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre; quien manifestó: Me acojo la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el segundo de los imputados se identifico como: JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Las Azucenas, Titular de la Cédula de Identidad Número V- indocumentado, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 21-09-1990, Hijo de Antonia Del Carmen González y padre desconocido, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, frente a la pasarela, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación de mis representados solicito a este tribunal se aparte del criterio fiscal en el sentido de medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue solicitada y se proceda a decretar libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito imputado ni que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado. Solicito copia del acta y de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo”. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para su representado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha reciente, es decir, el 13-09-2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando diligencias relacionadas con la causa N° I.932.281 en el sector Las Palomas del Barrio Campo Ajuro, y estando en la calle principal de dicho sector, la denunciante señalo a tres personas de sexo masculino que se encontraban sentados a la orilla de la carretera, y los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, procediéndose una persecución en caliente, logrando darle captura a los tres sujetos, teniendo que utilizar la fuerza física, ya que intentaron agredirnos para tratar de escapar, una vez que se encontraban neutralizados se les indico que se identificaran, se le solicito la colaboración a varias personas del lugar, quien comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le realizo la revisión corporal, no encontrándose evidencia de interés criminalisticas, y se les indico que quedarían detenidos, asimismo se realizo llamada al SIIPOL a fin de constatar los registros y antecedentes penales de los ciudadanos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-09-2012, realizado al sitio del hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Memorando n° 9700-226-1036, de fecha 13-09-2012, del cual se desprende que el imputado QUIJADA AGREDA RONNY JOSE no presenta registros policiales, mientras que el imputado GONZALEZ GONZALEZ JESUS MANUEL, si presenta registros policiales.- Ahora bien quien aquí decide considera que los supuestos que configuran los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, son autores o partícipes de los delitos imputados en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público y decretar contra el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se decreta la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: RONNY JOSE QUIJADA AGREDA quien es venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.182, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-01-1984, Hijo de Dey Agregada y Eusebio Quijada, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, cerro Las Palomas, como a 120 metros de la iglesia, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre; y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Las Azucenas, Titular de la Cédula de Identidad Número V- indocumentado, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 21-09-1990, Hijo de Antonia Del Carmen González y padre desconocido, Residenciado en: el Barrio Campo Ajuro, frente a la pasarela, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio remítase a la Comandancia Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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