REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006095
ASUNTO: RP11-P-2012-006095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día catorce (14) de Septiembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de los imputados: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y los imputados: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con un defensor de confianza que le asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a los defensores públicos penales Abg. Eduardo Villalba (Quien asiste al ciudadano González Julio) y la defensora Pública de Guardia Abg. Rosa Yajaira Moya (Quien asiste al ciudadano Luís Felipe Fermín Caraballo); quien estando presente en esta sala de audiencias acepto la defensa técnica del imputado y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los imputados: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 10/09/2012. (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le decrete al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, quien es Venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.908.571, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-10-1966, Hijo de Amada Mata y Víctor González y Residenciado en: la Av. San Antonio, casa N° 72, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: yo no quiero que el se meta mas conmigo y yo no voy a meter con el, es todo, Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO quien es Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.900.335, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-08-1962, Hijo de Guillermo Fermín y Bella Caraballo, Residenciado en: la calle principal de Río de Guiria, casa sin numero, en el balneario bar restaurant Las Cabañas Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: no quiero que el se meta conmigo, y yo no me voy a meter mas con el, Es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien asiste al ciudadano González Julio, quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones sean fijadas por ante la comandancia de policía de Guiria, ya que reside en ese lugar y solicito copia simple de la presente acta, así como de todo el expediente, Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Yhajaira Moya, quien asiste al ciudadano LUIS FELIPE FERMIN, quien expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones se fijen por ante la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, por cuanto mi representado reside en ese lugar y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, así como de todo el expediente, Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados: LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicito para sus representado la libertad Sin restricciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en fecha reciente, es decir, el 10/09/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia de las actuaciones procesales lo siguiente: al folio 03 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 10/09/2012 donde se deja constancia, entre otras cosas que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el perímetro de esta en compañía del funcionario OFIC. (IAPES) Oscar Ruiz, cuando recibimos llamada vía radio de parte del jefe de servicios. Informándonos que nos trasladáramos al mercado municipal a verificar situación en esa, nos trasladamos al sitio una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos cada uno con un cuchillo en la mano lanzándose puñaladas el cual presentaban, uno con una herida abierta en la frente y el otro con una herida abierta en ante brazo izquierdo le di la voz de alto al efectuarle una revisión corporal … informe a ambos que iban a quedar detenidos.. los traslade hasta el hospital de esta localidad para que les prestaran los primeros auxilios fueron atendidos por la Dra. Yelirza Camacho, donde dejo bajo observación medica al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, el cual quedo bajo custodia policial,…”. Al folio 4, Informe Medico del Imputado, LUÍS FELIPE FERMÍN CARABALLO, en la cual se deja constancia de la herida sufrida por dicho ciudadano, Al folio 7, Informe Medico del Imputado, JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, en la cual se deja constancia de la herida sufrida por dicho ciudadano; Al Folio 10 cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 10/09/2012, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Dos armas blancas (Cuchillos) con cabo de madera, uno de ellos con una goma de color negro amarrado en el cabo de ambos sin marcas visibles; al Folio 16, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/09/2012, de donde se desprende la reseña de los imputados ante el CICPC, y en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y a los imputados de auto, y de lo cual se desprende que el imputado JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA No presentan registros policiales y el imputado LUÍS FELIPE FERMÍN CARABALLO, si presenta registros policiales por diversos delitos. Al folio 18 cursa, Memorando Nº 9700-134-424, de fecha 10/09/2012, en la cual se deja constancia que los imputados el imputado JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA No presentan registros policiales y el imputado LUÍS FELIPE FERMÍN CARABALLO, si presenta registros policiales por diversos delitos. Al folio 15, Experticia de reconocimiento Legal Nº 169, de fecha 11/09/2012, la cual fue realizada a la evidencia colectada en el lugar de los hechos, Ahora bien quien aquí decide considera que los supuestos que configuran los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados: LUÍS FELIPE FERMÍN CARABALLO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, son autores o partícipes del delito imputado en la sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que el mismo no se encuentra configurado, en virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio público y decretar contra los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se decreta la flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JULIO CESAR GONZÁLEZ MATA, quien es Venezolano, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.908.571, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-10-1966, Hijo de Amada Mata y Víctor González y Residenciado en: la Av. San Antonio, casa N° 72, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, y LUIS FELIPE FERMIN CARABALLO quien es Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.900.335, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-08-1962, Hijo de Guillermo Fermín y Bella Caraballo, Residenciado en: la calle principal de Río de Guiria, casa sin numero, en el balneario bar restaurant Las Cabañas Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses., Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio remítase a la Comandancia Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de las presentaciones otorgadas al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|