REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357
ASUNTO: RP11-P-2012-002357


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUCIO


Celebrada como ha sido el día de (12) de Septiembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de Sala y se constata que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enrique Paredes Velásquez, el defensor público Abg. Jesús Mayz, y los imputados Pedro Addiel Ramon Meneses Y Jeizon Emiro Ramirez Pastrano (previo traslado). No estando presente: la víctima Eddix Merkis Romero Nuñez. Por lo que se acuerda un lapso de espera de quince (15) minutos y vencido el mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia de la incomparecencia de la victima al presente acto. Acto seguido la Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, por los hechos acontecidos en fecha 24/05/2012. (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó una narración del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.





DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/08/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-21.117.568 y residenciado en la gloria, vía nacional del pilar, casa sin número, por el letrero de los límites de Bermúdez y Benítez, punto de control de la policía Municipal la cruz, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Con todo respeto solicito a este tribunal el paso a juicio de la presente causa ratificando todas y cada una de las pruebas consignadas en el presente expediente y asimismo se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal bajo el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copias simple de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se niega el cambio de calificación solicitada por la defensa publica contra los ciudadanos PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, por los hechos acontecidos en fecha 24/05/2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Se mantiene la Privación de Libertad dictada en audiencia de presentación en virtud de que no han variado los hechos que dieron lugar a la misma.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas y los mismos exponen de manera individual: PEDRO ADDIEL RAMON MENESES, plenamente identificado, quien expone: “Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO, plenamente identificado, quien expone: “Quiero ir a juicio, es todo”.


DISPOSITIVA

“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO ADDIEL RAMON MENESES Y JEIZON EMIRO RAMIREZ PASTRANO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS ROMERO NUÑEZ, por los hechos acontecidos en fecha 24/05/2012; en virtud de que en Punto De Control De La Guardia Nacional, ubicada en la Población De Casanay, los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios de la guardia nacional, luego de haber despojado a la victima de su vehiculo automotor bajo amenazas de muerte, utilizando para tal fin un arma blanca denominada cuchillo, hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de presentación y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE