REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002930
ASUNTO: RP11-P-2011-002930
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido el día de hoy, 13 de Septiembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el imputado: Wilmer José Quijada Martínez (Previo traslado del Internado) No Estando Presente: los representantes de las victima.Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputados: WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ identificado en actas, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-09-2006. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: imputado WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil casado, nacido en fecha 03-03-1978, Titular de la Cédula de identidad Número V.- 16.254.301, hijo de Omaira Josefina Quijada Martínez y Simón Quijada , residenciado en Playa Grande Calle Principal, entrada en el hueco de Caín, casa sin numero Carúpano Estado Sucre,”, quien expone: “ Yo me encontraba en mi casa el día domingo, ese día no fui a trabajar, bueno yo me pare de la cama el niño se quedo durmiendo y la mama estaba haciendo oficio en la oficina, la señora me sirvió un desayuno yo estaba comiendo en la sala viendo la televisión, el niño se despertó yo llame a la mama para que agarrara al niño que se había despertado, ella agarro hacia el fondo, al rato acostó al niño, ese momento íbamos a salir hacer unas compras en un abasto donde yo vivo, cuando al rato que le digo que se cambie para salir ella entro al cuarto y empezó a gritar y en ese momento yo entre al cuarto al niño se le estaba poniendo los labios moradito yo le pregunto a ella que le sucedió al niño y ella no me dio razón, cuando ella agarra el niño lo carga yo le trato de quitar al niño para Salí hacia fuera y ella no dejaba que yo agarrara al niño, cuando ella corre hacia fuera ella se enreda con la cortina del cuarto y se cae con el niño, empezaba ella con unos gritos, mi cuñada vino del al lado estaba mi cuñada en ese momento y tu abuela sentada en la sala, mi cuñada se llama Anfreina Martínez, ella le quito el niño de las manos a mi cuñada. Y mi abuela se llama Carmen Martínez, Yoneilys López Martínez quien es mi hermana y mi mama Omaira Quijada Martínez, Mi cuñada y la mama del niño corrieron hacia fuera y se montaron en un carro y salieron al SEDEI de Playa Grande yo me cambie la ropa y me dirigí con mi cuñado hacia el SEDEI mi cuñado que le dicen el Gocho. Cuando llegue al Sedei mi cuñado se quedo afuera y yo entre, cuando entre que le pregunte a la enfermera sobre el niño, me dijeron que el niño había fallecido, cuando yo estaba en el trabajo la mama del niño maltrataba al niño, la mama del niño decía que le entregaran el niño en el Sedei y la enfermera le dijo que no podía entregarlo porque tiene que trasladar al niño hacia el hospital, el niño lo trasladaron al hospital, y me dirigí hacia el hospital, el patólogo le dice para hacerle la autopsia al niño la mama del niño estaba indecisa que le hicieran la autopsia al bebe, le hicieron la autocia y el niño tenia fractura de cráneo y tenia hematomas en la espaldita en la frente, le pregunte a la mama de que eran esas machas que tenia el niño y ella me dijo que eran lunares que tenia el niño y el medico me dijo que era hematomas que tenia el niño golpecitos, yo me recrece a la alcaldía para pedirle una ayuda al alcalde, para enterrar al niño aquí en Carúpano, en esos momento el alcalde le dio el terreno y urnita del bebe en el cementerio de playa grande, a los dos días que el niño seguía enterrado estuvo el papa del niño con la mama del niño tenían una discusión en la calle y el le grito que ella había matado a una niña y había matado el niño Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Wuimen Quijada, quién la ciudadana fiscal del Ministerio Publico le esta imputando, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406del Código Penal, Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse acabo el presente acto esgrime al favor del justiciable los siguientes alegatos a favor de dicha defensa punto numero 1. Solicito con todo respecto a este digno Tribunal se sirva desestimar la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por no llevar los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2 y 3, como consecuencia de la presente solicitud, con base a las previsiones establecidas en el articulo 321 ejusdem, solicita al tribunal que ejerza el control material de la presente acción, y proceda a decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 en su numeral 4. ya que no hay bases fundadas a los fines de demostrar a en un juicio la culpabilidad y responsabilidad de mi ajusticiado, en el supuesto negado que el tribunal no acoja el criterio. Solicito el pase a juicio, en función de principio de las pruebas a las formuladas a la representación fiscal y con base a las previsiones establecidas en el articulo 328 y por cuanto el ciudadano ha mencionado ¿testigos en la siguiente sala en la cual no se tenia conocimiento solcito sean promovidos para el juicio oral y publico, con base a las previsiones establecidas en el articulo 264 la defensa con todo y respecto va ha solicitar revisión y medida a la presente causa fundamentado a los diferentes alegatos, en fecha 05-10-2007, la fiscalia del Ministerio Publico suscito orden de aprehensión en contra del ajusticiadle por estar incurso en el delito señalado la cual fue negada por dicho tribunal por no en como tirar suficientes elementos de convicción en el articulo 250 en su numerales 1,2,3 la cual cursan al folio 1 y si vuelto en la presente causa, en fecha 13-07-2011, el justiciable, compárese por ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de acta de imputación e investigación penal la cual cursan al folio76 de la primera pieza del expediente en fecha 28-11-2011 la fiscalia del Ministerio Publico presenta acusación en contra del ajusticiadle, con atentación el fecha 31-02-2008 ya el justiciadle había ocurrido a al fiscalia del Ministerio Publico a los fines de ser imputado riela al folio 31 de la presente causa, nombramiento de defensor publico de fecha 28-02-2008. lo que valga la pena señalar que el justiciable en ningún momento se negó ocurrir por ante dichos órganos, no mostrando en tal sentido rebeldía, el tribunal quinto de control fija audiencia preliminar en la referidas causa que inexpiablemente dada la audiencia del justiciable en fecha 06-06-2012, según oficio asignada con la menoclatura 19f5-2c-462-2012 la fiscalia del Ministerio Publicó le hace saber a dicho Tribunal que el justiciable se encontraba detenido, desde el día 28-05-2012. Oficio por cual se encuentra y riela al folio 114, en tal sentido la defensa pregunta y visto y analizada cada una de las actuaciones, Como ocurre la detención del ajusticiadle y bajo que modalidad, donde el tribunal había negado, de lo ya expresado inexplicablemente la fiscalia del Ministerio Publico Orden de Aprehensión y es acordadas el 23-04-2012 la cual riela al folio 168. Materializada la misma en facha 26-05-2012. Todo esto ocurre estando detenido el justiciable, no obstante a todo ello el Tribunal de Control, no es acordada ni materializada la misma, se impone al ajusticiadle de dicha atención en fecha 28-05-2012. Aduciendo los mismos alegatos con lo cual fue negada en la solicitud primaria es decir los requisitos del articulo 250 en sus tres numerales, lo graba del asunto en la presente causa el tribunal no todo en cuenta las previsiones de dicho articulo 250 en su aparte séptimo, cuando establece que el juez o jueza de control a solicitud de Ministerio Publico decretara la Privación de Libertad del acusado cuando se presuma fundamentada que esta no da cumplimiento a los actos del proceso, hecho este que la defensa llama a reflexión por cuanto consta en las actas que conforman las ocasiones en que fue llamado por el Ministerio Publico, ocurrió en la oportunidad valga la rebundacia en la que le fue solicitadas, no mostrando rebeldía a los fines de evadir la presenté investigación y no evadir de esta manera el peligro de fuga y obstaculización de la justicia con el fin de buscar la verdad, ya que el mismo en los argumentos expresados debería de ser juzgado en libertad, en que la fiscalia del ministerio publico no explica de una manera clara precisa como fue su captura, bajo los argumentos establecidos solicito revisión de medida y así mismo solicito copias simples de la presente acta , Es todo-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadanos WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ identificado en actas, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos acontecidos en fecha 11-09-2006 y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ identificado en actas, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos acontecidos en fecha 31-01-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa Privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ciudadanos WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil casado, nacido en fecha 03-03-1978, Titular de la Cédula de identidad Número V.- 16.254.301, hijo de Omaira Josefina Quijada Martínez y Simón Quijada, residenciado en Playa Grande Calle Principal, entrada en el hueco de Caín, casa sin numero Carúpano Estado Sucre.
DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido aL ciudadano: WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ venezolano, de 34 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil casado, nacido en fecha 03-03-1978, Titular de la Cédula de identidad Número V.- 16.254.301, hijo de Omaira Josefina Quijada Martínez y Simón Quijada , residenciado en Playa Grande Calle Principal, entrada en el hueco de Caín, casa sin numero Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos acontecidos en fecha 11-09-2006, ello en virtud que la ciudadana JIRITZEL AUGUSTA HUIZI RADA, manifestó antes el CICPC subdelegación Carúpano, que su hijo se cayo hace mas o menos 8 días y cuando lo encontró por que estaba llorando boca arriba con unas sabanas de la cama en sus manos lo durmió hasta que se quedo dormido, y luego lo llevo al medico porque estaba asfixiado y el medico le mando tratamiento, eso fue en el ambulatorio de playa grande, en eso lo llevo nuevamente al medico que estaba presentando problemas respiratorios nuevamente pero esta vez fue al hospital, el sábado donde fue atendido por la doctora Mónica Moncada y le mando otros remedios al día siguiente, cuando se levanto a las 6 horas de la mañana le dio tetero le saco los gases y lo acostó, comenzó a llorar y lo cargo, luego WILMER que es su pareja lo cargo mientras ella estaba haciendo los oficios, lo durmió y lo acostó, después de eso ella le sirvió el desayuno a WILMER, luego de comer fueron al cuarto y ella se acercó al niño y le dije WILMER el niño no esta respirando y cuando se voltio se di cuenta que estaba muerto que ya tenia los labios torcidos y moraditos y fue cuando salio como loca gritando y lo llevaron en una buseta al ambulatorio donde el medico trato de ponerle oxigeno al niño pero estaba muerto . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo el imputado permanecerá en el mismo centro de reclusión .Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial,
Abg. Anna di bisceglie
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