REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006707
ASUNTO: RP11-P-2012-006707


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 14 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal si tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar a la sala al defensor privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, Ipsa N° 33.415, domiciliado Procesal Urbanización la Viña Avenida dos casa Numero 07 de Carúpano Municipio Bermúdez. Quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso, de las actuaciones, es todo. Seguidamente se informó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2012, Así mismo ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.855.168, nacido en fecha 01-12-57, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Luís Oswaldo Lozada y Maria de Lourdes Suniaga de Lozada y residenciado en: Calle Principal, José Félix Rivas el Muco, cerca de la parada de los autobuses del Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: “ Produzco en este acto copias simples en cinco folios útiles informe medico, realizado en la clínica Maxias, C.A, por el doctor Néstor Nacía Medico Psiquiatra, reflejándose en dicho informe un diagnostico de la paciente Subero Bello Yenipher Roxana identificada con la cedula de identidad numero,17.779.191, presunta victima de la presente causa a rojando dicho informe que la mencionada ciudadana presenta un trastorno de personalidad impulsivo y disritnia cerebral, el informe igualmente refleja que su estado es de pronostico reservado, y que su tratamiento debe de ser cumplido a cabalidad. Así mismo manifiesto que el original de dicho informe reposa en una causa seguida por ante el Tribunal de Protección, por mi defendido y en la oportunidad pertinente la consignare por ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines correspondientes. Manifiesto así mismo que mi defendido es un ciudadano y ejemplar padre de familia y en ningún momento le ha ocasionado daños físicos y psicológicos a la presunta victima, dado que la sintomatología que presenta es que sueña que la persiguen que la amenaza, se despierta con el cuerpo adolorido, presentando fuertes pesadillas, concluyéndose que esto no es mas hechos simulados por la ciudadana Yenipher Rosana Subero, y solicito que se le conceda a mi defendido una libertad plena sin restricciones. En este mismo acto consigno informe medico. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12/09/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber: Ahora bien considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.855.168, nacido en fecha 01-12-57, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Luís Oswaldo Lozada y Maria de Lourdes Suniaga de Lozada y residenciado en: Calle Principal, José Félix Rivas el Muco, cerca de la parada de los autobuses del Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales. 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese por secretaria a nivel del Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGLIE