REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006074
ASUNTO: RP11-P-2012-006074


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día de hoy 12 de Septiembre de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-006074, seguida al imputado LUIS ALFREDO SUBERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente Juez procede a imponer al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de confianza, manifestando que nombra en este acto al Abg. Luís Miguel Malavè Moya, quien estando presente en la sala, se procede a tomarle el juramento de ley, quien a tal efecto expone: “Yo, Luís Miguel Malavè Moya, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, y con domicilio procesal Edificio Rental Acosta Montaño, Piso 1, Oficina 1, Calle Carabobo, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el cual fui designado, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; y fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado LUIS ALFREDO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 11/09/2012 (se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Por considerar además la Representación Fiscal, de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numerales 1ª, 3ª, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”


DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 12-01-1965, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.638, hijo de Nilda Subero y Basilio Gutiérrez, de profesión Albañil, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización 1° de Mayo, Calle las Bellezas, Sector Nueva Republica, Casa A-11, detrás de Makro, Carúpano, Municipio, Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó; la Sra. Victoria tiene conviviendo conmigo aproximadamente tres años, yo la lleve a mi casa que tengo trece años que la tengo, el día domingo en la noche estábamos en el negocio frente a la casa, donde vendemos empanadas y sanduches, la Sra. tiene la costumbre que cuando se quiere ir, se va y pasa hasta una semana fuera, supuestamente en casa de una amiga, en la noche cuando regreso yo estoy en el puesto vendiendo, cuando cerré el puesto me iba para la casa, llevaba el dinero que había trabajo como 1200 bolívares, cuando lo fui a buscar el dinero no estaba, entonces le pregunte a ella, y me dice muy alterada yo lo agarre porque voy mañana para el mercado, salio en la mañana para el mercado y no apareció en todo el día, en la noche cuando llega, en el carro con la amiga sin nada, le pregunte y no me contesto, yo me fui para mi puesto a trabajar y cerré, y me fui para la casa, y le pedí los reales para yo ir al mercado, ya que ella no había comprado nada, y me dijo que no me lo iba a dar, en eso se para de la cama y empezó a lanzar a golpes, y yo salí para la calle, ella agarro una piedra y empezó a lanzarme golpes, y yo no quería darle, yo evitaba la discusión, en eso agarro el teléfono y llamo a la policía, ella lo que quiere es quedarse y quitarme mi casa, para meter a sus hijos, una casa que hice con tanto esfuerzo. Es todo.
DE LA DEFENSA

Esta Defensa quiere hacer las siguientes observaciones, en cuanto a las actuaciones, y lo declarado por mi defendido, lo que se desprende en las actuaciones, el procedimiento se inicio siendo las 11:30 de la mañana del día domingo, y siendo presentado en este tribunal en horas de la mañana del día de hoy, siendo esta presentación extemporánea; en cuanto al contenido en si de la denuncia realizada por la ciudadana Victoria Bello, esta defensa hace las siguientes observaciones, la misma carece de todo fundamento, en cuanto que mi defendido haya actuado de manera agresiva o que haya realizado algún acto de violencia física o verbal, tal como lo establece ley especial, tomando en consideración que no existen precedente alguno, en cuanto a la conducta de mi defendido, aunado al hecho que no presente registros policiales o antecedentes penales; en cuanto a la finalidad del proceso y que la misma se encuentra en fase de investigación, esta defensa hace una observación, mi defendido tienen su negocio al frente de la casa donde reside con la víctima, es albañil, y todo el material de trabajo propio, lo tiene dentro de la casa, por tal circunstancia ciudadana juez, de acordarse, tal como lo solita el fiscal, que abandone el hogar en común, esto afectaría a mi defendido, por cuanto la casa constituye el lugar donde guardar todos sus implemento de trabajo, y esto afectaría la parte laboral y económica de mi defendido, y el mismo esta dispuesto a someterse al procedimiento que se le sigue, por ello que considero que la solicitud del fiscal, excede la proporción de lo que se esta investigando, ya que estamos en fase de investigación, y debería primero el MP investigar antes de solicitar esa medida, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 ordinal 3, con presentaciones periódicas, solicito copia simple de todas las actas, es todo.


DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida cautelar consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de auto, de igual manera solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 1ª, 3ª, 5º, 6º y 13° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo oída la declaración del imputado, y los argumentos esgrimidos por la defensa, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, este Juzgado Quinto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgador de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado LUIS ALFREDO SUBERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA, todo ello se desprende de las actas insertas en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar consistente en Fianza. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO SUBERO, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 12-01-1965, de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.638, hijo de Nilda Subero y Basilio Gutiérrez, de profesión Albañil, de estado civil soltero y residenciado en Urbanización 1° de Mayo, Calle las Bellezas, Sector Nueva Republica, Casa A-11, detrás de Makro, Carúpano, Municipio, Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BELLO FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio al Comandante de la Policía; así mismo regístrese en el Sistema Juris2000, el régimen de presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. ANNA DI BISCIGLIE