REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006033
ASUNTO: RP11-P-2012-006033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido En el día de hoy 12 de Septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos: LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, los imputados LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS previo traslado. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que No tienen defensor de confianza que los asita, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien acepto el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse el Primero de ellos: LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.306.938, de oficio mecánico, nacido el 09-01-1993-, hijo de Alcelis Rosas y Juan José González - y domiciliado en El Paujil, Calle Principal de Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Modulo Policial de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “Yo Salí de mi casa a ponerme una inyección que tengo la pierna enferma, en el bolsito que me quitaron están todos mis medicamentos, en el camino me senté a descansar la pierna, y en eso llegaron los guardias, me agarraron y me dijeron que yo era cómplice del otro muchacho, y me llevaron, es todo”.Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ venezolano, natural de yaguaraparo, de 18 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.366.381, de oficio Estudiante, nacido el 10-01-19994, hijo de Zuli Martínez y Nieve Aguilera y domiciliado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha y el Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “a mi me encontraron un cachito de droga, que era para mi consumo, porque yo consumo monte, del resto yo no se porque eso no era mío, eso me lo puso la Guardia, y al otro muchacho no le consiguieron nada. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Revisadas como ha sido las actuaciones, y escuchados lo manifestado por mis representados, en razón de esto, esta defensa se aparta de la pretensión fiscal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3, en virtud de que mi representado los asiste el principio de presunción de inocencia, de igual manera basa su petición, esta defensa en la buena conducta predelictual, y en el hecho que la declaración manifestada por los mismos debe ser considerado por el tribunal y tomado en cuenta como medio idóneo para su defensa. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-09-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guiria, donde se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde, efectuando patrullaje por la población de Irapa, nos encontramos por la localidad de Río Seco de Irapa, observamos a dos ciudadanos que cargaban cada uno bolsitos, con actitud sospechosa en un muro, le dieron la voz de alto, y al observar la presencia policial, intentaron salir corriendo y nuevamente se le indico ALTO GUARDIA NACIONAL, por lo que fueron neutralizados y se le realizo una revisión corporal, y se le pidió a 3 ciudadanos la colaboración para que actuaran como testigos, logrando incautar a un ciudadano que vestía una camisa de color negro con un dibujo blanco en el pecho y pantalón de color gris un bolso de material de tela color negro y en su interior un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color entre verdusco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, seguidamente se identifico, y se le realizo el chequeo al otro ciudadano que vestía una camisa manga ¾ de color negro y un short de color azul,, logrando incautar un bolso de material de semi cuero color marrón, y en su interior un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color entre verduzco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, y se identifico. Así mismo se deja constancia que se realizo el pesaje de la droga arrojando u peso bruto de 370 gramos. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guiria, donde se deja constancia de la sustancia incautada, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guiria, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada arrojo ser un bolso de material de tela color negro y en su interior un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color entre verdusco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, y un bolso de material de semi cuero color marrón, y en su interior un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color entre verduzco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-09-2012, rendidas por los ciudadanos ONAN CECILIO LAREZ CARABALLO, ANGEL JOSE VALDEZ ESPINOZA Y GUSTAVO JOSE ALCALA VALDEZ, testigos del procedimiento, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Guiria. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, se deja constancia que se realizo llamada la SIIPOL, donde se verificaron los datos de los imputados y sus registros policiales. MEMORANDUM, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROSAS ROSAS, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.306.938, de oficio mecánico, nacido el 09-01-1993-, hijo de Alcelis Rosas y Juan José González - y domiciliado en El Paujil, Calle Principal de Pueblo Nuevo, Casa S/N, cerca del Modulo Policial de El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y LUIS EMILIANO AGUILERA MARTINEZ venezolano, natural de yaguaraparo, de 18 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.366.381, de oficio Estudiante, nacido el 10-01-19994, hijo de Zuli Martínez y Nieve Aguilera y domiciliado en El Paujil, Calle Alta Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha y el Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, en virtud de haberse declarado el imputado Luís Aguilera consumidor. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que se inicie averiguación policial en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA VANESA DI BISCIGLIE
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