REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003911
ASUNTO: RP11-P-2012-003911




SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para el Régimen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra CAROLINA, por la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de MARIA MAGDALENA BELLO CEDEÑO, hecho ocurrido en fecha 04-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en 04-05-2009, y ha transcurrido hasta la presente fecha más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a: CAROLINA, por la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de MARIA MAGDALENA BELLO CEDEÑO, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 6 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie