REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005197
ASUNTO: RP11-P-2012-005197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de Septiembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala en el asunto Nº RP11-P-2012-005197, seguido en contra de los imputados JOSE ANGEL LAREZ BERTI Y ANGEL FERNANDOLAREZ BERTI, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos establecido y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Simón Márquez y los imputados JOSE ANGEL LAREZ BERTI Y ANGEL FERNANDOLAREZ BERTI, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor de confianza a la Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le tome declaración de conformidad con el articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos por estar en la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y posteriormente se me permita el derecho de preguntar y solicitar la medida de coerción personal que estime pertinente. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de ellos como: JOSE ANGEL LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.227, de oficio obrero, nacido el 14-03-1992, hijo Judith Berti y Ángel Larez, domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las Flores al lado de un abasto Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Esa droga es para mi consumo, era porque íbamos para una rumba, estábamos en la esquina y llegaron los funcionarios y nos detuvieron era perico. Es todo. Seguidamente se identifica al segundo de ellos como: ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.226, de oficio obrero, nacido el 21-11-1988, hijo Judith Berti y Ángel Larez, domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las Flores al lado de un abasto Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Esa cocaína era para mi consumo, mió y de mi hermano, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pregunta al imputado de conformidad con lo establecidos en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Aparte de la droga te decomisaron un teléfono celular? R. si solo la memoria era mía el teléfono era prestado. Es todo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANGEL FERNANDOLAREZ BERTI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, en contra del imputado ANGEL FERNANDOLAREZ BERTI, y en lo que respecta al imputado JOSE ANGEL LAREZ BERTI, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal del mismo. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÙBLICO PENAL
Quien expone: “la defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la solicitud hecha por este, y procede a otorgar lo solicitado por esta defensa publica, atendiendo el principio de proporcionalidad inserto en el COPP; de igual manera solicito evaluación toxicologica a mis representados en vista que se han declarado consumidores de drogas, por ultimo solicito copias simples tanto de la presente acta como de todas las actas que conforman la referida causa, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual manera solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSE ANGEL LAREZ BERTI, por considerar que no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de delito alguno, así mismo oída las declaraciones de los imputados en la cual se han declarado consumidores de drogas, y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-09-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 1 y su vto y folio 2, donde se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, se trasladaron funcionarios del CICPC en dos vehículos tipo moto, hacia la vereda 18, casa sin numero de Guayacán de las Flores, de esta ciudad, en compañía de los testigos Pedro Lozada Malavé C.I 21.373.614 y José Luís Medina C.I 24.134.882, en la practica del allanamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, según asunto principal RP11-P2012-004206, para el momento que nos apersonamos en el estacionamiento observamos cuatro sujetos que al vernos se dieron ala fuga y fueron interceptados dos rápidamente, pudiendo observar que el que poseía una gorra de color negro, franela verde y pantalón bermuda color gris, lanzó algo hacia el techo platabanda de una residencia , por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a ordenar a los funcionarios que subieran a la platabanda lográndose incautar un envoltorio de papel color marrón contentivo de ocho envoltorios elaborados en material sintético, tres colores amarillo y blanco, dos colores blanco y negro y tres transparentes contentivo de un polvo color blanco presuntamente cocaína, un teléfono marca Samsum, colores negro y anaranjado, perteneciente a Ángel Fernando Larez Berti, el cual para ese momento recibió un mensaje de Same con el siguiente texto “ mira tu tienes mercancía ,para que me cuadres cinco gramos, yo te llevo tu plata y te compro cinco”, procediendo a identificar a los ciudadanos y luego hacer la llamada telefónica a la fiscal de drogas, luego se hizo el pesaje de la presunta cocaína arrojando un peso bruto de 10 gramos 800 miligramos. Inspección Técnica Criminalística Nº 1539, de fecha 07-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 07-09-2012, cursante al folio número 6 y su vto. Donde se deja constancia de la evidencia colectada. Memorando, nº 9700-226-1010, de fecha 07-09-2012 donde se deja constancia que los ciudadanos no aparecen registrados. Acta de entrevista, de fecha 07-09-2012, cursante al folio 08 y su vto. Rendida por el ciudadano José Luís Medina. Acta de entrevista, de fecha 07-09-2012, cursante al folio 09 y su vto. Rendida por el ciudadano Pedro Luís Lozada Malavé. Reconocimiento, de fecha 07-09-2012 en el cual se ordena realizar experticia a fin de su reconocimiento legal, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-226-6570, Regulación Prudencial de fecha 07-09-2012, a los siguientes objetos: un envoltorio de papel color marrón contentivo de ocho envoltorios elaborados en material sintético, tres colores amarillo y blanco, dos colores blanco y negro y tres transparentes contentivo de un polvo color blanco presuntamente cocaína, cursante al folio 11. Antes de adentrarnos a las consideraciones en el caso particular, es importante referirnos a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad durante el proceso, se debe a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contendida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-07-06, expediente 05-1411 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ estableció: (…).
Ahora bien, en atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan el imputado ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI, podemos decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la medida privativa de libertad, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación al (sic) prenombrado imputado lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando este Juzgado que es claro y evidente de que los tantas veces mencionado imputado no pose bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera su direcciones esta completa, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que el imputado ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI, curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (…).
En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto esta instancia considera que el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos. Por otra parte, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, así mismo los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado al hecho, considera quien como Juez suscribe que la cantidad de la presunta droga incautada es de menor cuantía, la cual arrojo un peso bruto de diez gramos ochocientos miligramos, que por las máximas de experiencia una vez practicada la respectiva experticia la presunta droga incautada baja consideradamente, de igual manera no existe hasta la presente fecha prueba de orientación toxicologica para determinar si efectivamente la sustancia incautada es la droga denominada cocaína, En otro orden de ideas no podemos dejar a un lado la crisis penitenciaria que se encuentra actualmente, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 30 UNIDADES TRIBUTARIAS; apartándose del criterio fiscal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicologica a los imputados, en vista declarada consumidora de drogas. Y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.226, de oficio obrero, nacido el 21-11-1988, hijo Judith Berti y Ángel Larez, domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las Flores al lado de un abasto Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas este Juzgado Cuarto de Control, decreta a solicitud del Ministerio Público LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOSE ANGEL LAREZ BERTI, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.227, de oficio obrero, nacido el 14-03-1992, hijo Judith Berti y Ángel Larez, domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las Flores al lado de un abasto Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal, del imputado, en atención al articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicologica a los imputados, en vista declarada consumidora de drogas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado ANGEL FERNANDO LAREZ BERTI permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en materia de drogas, en su oportunidad legal Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad del ciudadano JOSE ANGEL LAREZ BERTI junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano Estado Sucre. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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