REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2012-000012
ASUNTO: RJ11-P-2012-000012
RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión del día; 4 de Septiembre de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y el Alguacil de sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 02-04-2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado: JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez).Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, recayendo en la persona Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien estando presente en salas se impuso de las actuaciones. Acto seguido toma la palabra el juez y procede a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de Aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 02-04-2012. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano: JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA, por los hechos de fecha 13-10-2010, aunado todo esto al acta policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 02-04-2012, en tal sentido solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, y se siga el procedimiento ordinario de la causa. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado puchuruco calle principal casa 53 cerca de la barbería mi primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo soy inocente yo no estoy mintiendo, yo no soy un muchacho malo. Es todo. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: En tal sentido solicito a este digno Tribunal se ratifique la solicitud se decrete, por considera que existen suficientes elementos de convicción Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como lo es los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado puchuruco calle principal casa 53 cerca de la barbería mi primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: yo soy inocente yo no estoy mintiendo, yo no soy un muchacho malo. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en las presentes actuaciones no existen identificación algunas que mi representado allá incursionado en el delito en el cual califica la ciudadana fiscal es por lo que no exite elementos de convicción que comprometan, es por lo que alego a favor de mi defendido alego a favor los artículos 8, 9, 243 del COPP. Igualmente el articulo 49 ordinal segundo de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y del mismo modo de conformidad con el articulo 13 del COPP, ya que el objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y es por lo que solicito se continué con las investigaciones para esclarecer los hechos en lo que se encuentran involucrados mi representados. Solicito copias simples del acta. Es todo.- En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHOLVIS DIAZ MARCANO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, así mismo, lo manifestado por el Defensor Público quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIOI NTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano JHOLVIS DIAZ MARCANO, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 13-10-2010, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, en la cual establece que su esposo SIMON JOSE BARRETO MOYA, salio el día 12-10-2010, a trabajar con el carro marca aveo, color azul y se encuentra desaparecido; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 14-10-2011, rendida por el ciudadano Orlando José Moya Acosta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 24-10-2011, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano Francisco Ramón González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Pedro Ali Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Inspección Técnica Nº 1746, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al sitio del hallazgo del cadáver; Acta de Inspección Técnica Nº 1747, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al cadáver; Reconocimiento Legal Nº 951, de fecha 13-10-2011, realizado por el funcionario Detective Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, a las evidencias de interés criminalístico, allado en el sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 15-10-2011, rendida por el ciudadano Anderson José Olivier García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Experticia Nº 580-2011, practicada por el Experto en Investigación de Vehículo, Agente T.S.U. José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, al vehiculo propiedad de la victima, hoy occisa; Memorandun Nº 9700-226-369, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados LUIS DIAZ MARCANO, JHOLVIS DIAZ MARCANO y PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ; Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana Minerva Vellorí Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Memorandun Nº 9700-226-1073, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados JOAN BAUTISTA ORTEGAS JIMENEZ; Reconocimiento Medico Legal Número 242-11, suscrito por el Anatomopatólogo Forense: ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: SIMON JOSE BARRETO MOYA. Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-2012, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; en la que el funcionario narra las circunstancia de modo lugar y tiempo en el cual se realizo la captura del ciudadano Jholvis Marcano Díaz y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHOLVIS LEONARDO DIAZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.290, nacido en fecha 31-05-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado puchuruco calle principal casa 53 cerca de la barbería mi primo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE BARRETO MOYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Boleta de Ingreso y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá realizar el traslado ordenado, y velar por la integridad física del imputado. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, a favor de su representado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales, así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Clemys Teresa González
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