REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007017
ASUNTO: RP11-P-2012-007017

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 18 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: Emilio José Martínez Villarroel. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez y la victima ciudadana Yoleiny Adriana Rióbueno Delgado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que tener como abogado de confianza al abogado Eduardo Guerra, por lo que se hizo llamar a la sala al referido abogado a prestar el correspondiente Juramento de ley, quien estando en sala Expone: Yo, Eduardo Guerra, abogado en ejercicio, titular de la Cedulad e Identidad Nº V.-2.673.672, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.915, y con domicilio procesal en carretera Carúpano San José kilómetro 02 urbanización doña rosa, frente al llenado de gas Carúpano estado Sucre, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación que me hiciere en este acto el ciudadano Emilio José Martínez Villarroel. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: Emilio José Martínez Villarroel., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yoleiny Riobueno Delgado; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana, Yoleiny Adriana Riobueno Delgado, titular de la Cedula de Identidad Nª 24.133.501, quien expone: yo me agarre con mi esposo pero no quiero que lo dejen preso porque es el que nos mantiene a mi y a mi hijo. Yo lo denuncie en un momento de rabia. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse Emilio José Martínez Villarroel, venezolano, de estado civil: soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.472.554, nacido en fecha 16/02/1979, hijo de Melchor Rivera y Justa Villarroel, de profesión u oficio albañil y pescador y domiciliado en: calle Rió seco Guatamare, casa sin numero, cerca de la escuela de guatacare. El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta representación no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solicito que las presentaciones se realicen por ante la comandancia de policía del Municipio Benítez Estado Sucre, sitio donde tiene su asiento principal, asimismo solicito se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa y copia simple de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: Emilio José Martínez Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Génesis Hernández; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Emilio José Martínez Villarroel, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de denuncia de fecha 16/09/2012, realizada por la ciudadana Yoleiny Adriana Riobueno Delgado, por ante el IAPES El Pilar Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos; quien expuso: “El día de hoy domingo como a las 6: 00 de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi hijo de dos años de edad y en eso llego mi cónyuge de nombre Emilio Martínez y me despertó y comenzó a insultarme y a pegarme dándome varias cachetadas en la cara, luego busco un chopo y empezó a pegarme con el chopo y me decía que me iba a matar y me tiro al piso y me seguía pegando, el estaba amanecido y estaba tomado, después prendió su moto y se llevo al niño, yo Sali corriendo para la casa de mi mama a buscar ayuda y le conté lo que había pasado, luego agarre mi carro y me vine hasta la policía para denunciarlo; Acta Policial: de fecha 16/09/2012, cursante al folio 03 y su vuelto y 04, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación de un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 16 mm, con grabado a su lado don de se puede leer covavenca, 16 gague 2 ¾, INCH hecho en Venezuela, con una empuñadura de material sintético de color azul y una empuñadura de madera de color marrón de bajo del cañón un cañón cromado con cartucho de color rojo calibre 28 percutido. Inspección Ocular, de fecha 16/09/2012 ,inserta al folio 05 y vto, en la que se deja constancia de inspección realizado en el lugar de los hechos; Acta de registro de cadena de custodia, de fecha 16/09/2012, donde se deja constancia de la incautación de un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 16 mm, con grabado a su lado don de se puede leer covavenca, 16 gague 2 ¾, INCH hecho en Venezuela, serial no determinado, debido a que se encuentra deteriorada, con una empuñadura de material sintético de color azul y una empuñadura de madera de color marrón ubicado debajo del cañón un cañón cromado con cartucho de color rojo calibre 28 percutido. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad inserta al flio 08 y vto, de fecha 16/09/2012, en la que se deja constancia de haber impuesto al imputado de autos de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3 5 y 13 de la Ley Especial. Hoja de montaje de fecha 16/09/2012, inserta al folio 09 en la cual se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa. Acta de aseguramiento de fecha 16/0/2012, en el que se deja constancia de el aseguramiento de un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 16 mm, con grabado a su lado don de se puede leer covavenca, 16 gague 2 ¾, INCH hecho en Venezuela, con una empuñadura de material sintético de color azul y una empuñadura de madera de color marrón de bajo del cañón un cañón cromado con cartucho de color rojo calibre 28 percutido. Acta de entrevista de fecha 16-09-2012, cursante al folio 13 y vto, rendida por el ciudadano Veneri Pablo Jose, en la cual se deja constancia de su testimonio en relación con los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, cursante al folio 18 y su vuelto, mediante el cual se deja, remiten las actuaciones y dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, así como de las diligencias practicadas. Memorandun Nº 9700-226-1061 de fecha 17/09/2012 en el cual se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales; Reconocimiento Legal Nº 440, de fecha 17/09/2012, en el cual se deja constancia de reconocimiento realizado al arma incautada, un (01) arma de fuego tipo escopetin calibre 16 mm, con grabado a su lado don de se puede leer covavenca, 16 gague 2 ¾, INCH hecho en Venezuela, serial no determinado, debido a que se encuentra deteriorada, con una empuñadura de material sintético de color azul y una empuñadura de madera de color marrón ubicado debajo del cañón un cañón cromado con cartucho de color rojo calibre 28 percutido. Por lo que considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Emilio José Martínez Villarroel, venezolano, de estado civil: soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.472.554, nacido en fecha 16/02/1979, hijo de Melchor Rivera y Justa Villarroel, de profesión u oficio albañil y pescador y domiciliado en: calle Rio seco Guatamare, casa sin numero, cerca de la escuela de guatamare. El Pilar, municipio Benitez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yoleiny Riobueno Delgado; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez Estado Sucre y ofíciese a la referida comandancia informándole del régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.