REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARÚPANO
TRBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006996
ASUNTO: RP11-P-2012-006996
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), donde se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-004029, seguida a los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; los imputados de autos JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la victima JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado un abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasara a sala al ciudadano RAFAEL REINALDO RENDON NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.665.300, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 96.655, quien tiene como domicilio Edificio Queso Azul, Apartamento Único, calle El Mercadito, Carúpano, estado Sucre, quien fue juramentado y se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.852, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.742, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina II, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre con el numero telefónico 0416-717.9118; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA. Por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16/09/2012, mediante denuncia que formulara el ciudadano MOREY VALDERRAMA JEAN LUÍS RAFAEL, quien manifestó que denunciaba a los ciudadanos José Luís González y Pablo González, ya que el día 16/069/2012, asiendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en la playa de Playa Grande, tuvo una pelea con el ciudadano José Luís González, por un balón de hacer deporte que compraron entre varias personas, pero su hermano Pablo González, quien observó que yo me estaba peleando con él, agarró una botella y se la pegó por la cabeza y la cara, causándole varias heridas, donde le agarraron varios puntos de sutura y luego de eso el ciudadano José Luís González, le amenazó de muerte, quien le dijo que buscaría una pistola para matarlo. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las medidas de protección a la victima de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.” En este estado se le otorga la palabra a la victima quien expone: “La verdad de todo lo que ha pasado tome la medida de poner la denuncia en defensa de mi vida y en virtud de ellos me manifestaron que no iban a actuar de esa manera hacia mi persona disculpándose conmigo así como sus familiares, llegamos a un mutuo acuerdo donde ellos no tomarían ofensas ni nada y se resolviera todo de manera amistosa entre las familias de nosotros mismos, es todo.” Acto seguido la Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.852, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasara al segundo de los imputados quien quedo identificado como PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.742, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina II, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre con el numero telefónico 0416-717.9118; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado y expone: “Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa lamenta profundadamente los hechos que han sucedido a la victima, no obstante visto que son familia y que hubieron conversaciones adelantadas en aras de solucionar la problemática existente, esta defensa se acoge al precalificativo jurídico expuesto por el Ministerio Público y comparte la solicitud de una medida menos gravosa en los mismos términos solicitados por la vindicta publica, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra los imputados ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16/09/2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO y PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Cursa al folio 01 y su vuelto, denuncia formulada por la víctima Morey Valderrama Jean Luís Rafael, quien narra la forma como ocurrieron los hechos. Al folio 4 su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, donde deja constancia del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica N° 1605, de fecha 16-09-2012 suscrita por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 08 cursa Memorandum Nº 9700-226-1060, de fecha 16-09-2012, suscrito por el Lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que una vez verificad ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los ciudadanos GONZÁLEZ BRITO JOSÉ LUÍS Y GONZÁLEZ BRITO PABLO EULIDES, no aparecen registrados. Al folio 11, cursa resultado del Reconocimiento Medico legal Nº 1232, de fecha 17-09-212, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en el cual deja constancia que el ciudadano MOREY VALDERRAMA JEAN LUÍS RAFAEL, presentó herida contuso cortante a nivel de la región frontal izquierdo, arco superficial y mejilla izquierda, suturada con excoriaciones a ese nivel. Herida en región temporal izquierdo no suturada. No aporto RX. Con un tiempo de curación de diez (10) días, salvo complicaciones. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente y ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se establece la prohibición de cometer hechos de violencia o amenazas en contra de la victima por si o por intermedio de terceras personas. Por ultimo se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JOSÉ LUÍS GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/08/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.842.852, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y al ciudadano PABLO EULIDES GONZALEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.742, hijo de Pablo José González Cova y Marina del Carmen Brito la Rosa, residenciado en la Urbanización La Marina II, Calle 04, Playa Grande, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre con el numero telefónico 0416-717.9118; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN LUÍS RAFAEL MOREY VALDERRAMA; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asimismo se establece la prohibición de cometer hechos de violencia o amenazas en contra de la victima por si o por intermedio de terceras personas de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. En consecuencia; Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.
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