REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 De Septiembre De 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006981
ASUNTO: RP11-P-2012-006981

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia del día, 18 de Septiembre de 2012, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a el ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Rosalia López Ramos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los 10 años, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: Orlando José Villarroel Ruiz, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz, residenciado en calle los 45, casa Nª 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 04 Abg. Eduardo Villaba, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que nos encontramos en un procedimiento carente en todo momento de elementos probatorios suficientes para demostrar cualquier tipo de participación de mi representado en el hecho punible, todo esto, en virtud que se desprende de las actas policiales que la aprehensión de mi representado se realizo pasadas las 10:00 horas de la mañana, lo que evidentemente rompe con el supuesto de la flagrancia, ya que el DVD objeto de la presente causa no fue encontrado en posesión de mi representado tal como se manifiesta en el folio 04 de la presente causa, este objeto fue entregado por las personas que procedieron a agredir a mi representado, de igual manera observamos en la presente causa que este procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, por cuanto se evidencia que si bien es cierto la victima manifiesta que un grupo de personas lograron la aprehensión del imputado no es menos cierto que en la presente causa no cursa ninguna entrevista que pueda corroborar el dicho de la victima. Ahora bien ciudadano juez siendo que el delito calificado por el ministerio publico es uno de los susceptible según la normativa penal de resolverse a través de un medio alternativo a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que la pena a imponer podría encuadrar a este delito en uno de los conocido como delitos menores, es por lo que solicito se acuerde la presente solicitud con base a la presunción de inocencia afirmación de libertad y excepcionalidad de la medida privativa de libertad, todos estos principios previstos en el COP, de igual manera baso esta solicitud en el evidente estado critico de salud que presenta mi representado, lo cual da origen a la protección integral de la humanidad en referencia al derecho a la vida y a la salud contenido en el articulo 43 y 83 de la Constitución nacional, esto en razón de que como es conocido por todos la situación de las cárceles venezolanas así como de los recintos policiales es precaria, pudiendo ocasionar esto un perjuicio mayor en la salud de mi representado y siendo el estado venezolano el llamado a garantizarle la vida a todo individuo, es por lo que este defensa considera que acordar la solicitud fiscal seria desproporcionada, esto en razón que las heridas que presenta mi representado hacen mermar su peligrosidad criminal, por tanto no podría considerarse un individuo capaz de por sus propios medios configurar el peligro de fuga manifestado por la representación fiscal, mucho menos la obstaculización de justicia, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud. Por ultimo en razón de que mi representado me ha manifestado y así se evidencia en su humanidad que fue objeto de agresiones por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión por lo que solicito se oficie a la medicatura Forense a fin de que practique evaluación medica general y se determine la gravedad de las mismas, así como solicito se remita copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que determine la participación o no de estos funcionarios en las mencionadas lesiones. Por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Rosalia López Ramos. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/09/2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 30/08/2012, suscrita por la ciudadana Adriana Rosalía López Ramos, ante la Coordinación Policial de Valdez N° 04 Estación Policial de Valdez N° 41 Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; en la que expone: comparezco ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, quien el día 17/09/2012 siendo aproximadamente las 2.00 am, yo me encontraba en mi residencia cuando escuche un ruido en la sala, cuando salgo a ver que era observe a este ciudadano en mención con e DVD en la mano, este al verme salio en veloz carrera y salto por un hueco que había abierto en el techo, donde empecé a dar grito donde los vecinos se pararon y lograron agarrar a este ciudadano y lo comenzaron a golpear con los puños y objetos contundentes a poco rato llego una comisión y se le explico lo sucedido. Al folio 04, cursa Acta Policial de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Valdez N° 04 Estación Policial de Valdez N° 41 Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05, cursa hoja de montaje en la cual se deja constancia del estado físico del imputado de autos. Al folio 08 y vto cursa acta de registro de de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de haberse incautado un (01) DVD marca Sankey de Color Plateado. Al folio 09 y vto, cursa Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Al folio 11 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Nº 218, de fecha 17/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, en la que se deja constancia de solicitud de experticia a un (01) DVD marca Sankey de Color Plateado. Al folio 13 y vto cursa memorandum Nº 321, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos desde el año 1990 a la presente fecha. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2º y 3º; 251, numeral 1 2 y 5 y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud realizada por la defensa se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los tramites necesarios ante la Medicatura Forense a fin de que practique evaluación medica general y se determine la gravedad de las heridas presentada por el imputado de autos igualmente se acuerdas remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que determine la participación o no de los funcionarios actuantes en la aprehensión en las mencionadas lesiones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, Venezolano, natural de Guria Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz, residenciado en calle los 45, casa Nª 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Rosalia López Ramos, Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta a la representación fiscal a los fines de realizar los tramites necesarios ante la Medicatura Forense a fin de que practique evaluación medica general y se determine la gravedad de las heridas presentada por el imputado de autos igualmente se acuerdas remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a fin de que determine la participación o no de los funcionarios actuantes en la aprehensión o si las mencionadas lesiones fueron ocasionadas por terceros. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.