REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004066
ASUNTO: RP11-P-2012-004066
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 02 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión deL delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSANGELA DEL VALLE ZORRILLA ZORRILLA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a narrar en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación), por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1, 2 4, 5, 6 Y 13. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.527.242, nacido en fecha 27-09-87, hijo de Damelis Subero y Agustín Prada, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en: Barro Altamira, Sector Betania, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casa para arriba del modulo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no le di golpe a ella, fue ella quien me golpeo a mi en el cuello, ella fue quien me agredió y me amenazo con unos chamo por allá de que me iba a matar, yo no quiero mas nada con ella, ella se molesto porque yo fui a ver a la niña y ella se molesto y no me la quiso enseñar, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crepso, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no se desprende elementos de convicción que configuren en primer lugar el tipo penal atribuido, toda vez que no se observa un reconocimiento medico legal efectivo, en el cual se evidencie el tipo de lesiones causadas a la victima, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad penal a mi representado, ni se evidencia declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta victima, motivo por el cual esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo. Y por cuanto mi representado manifestó en esta sala haber sido agredido por la ciudadana: Rosagela Zorrilla, es por lo que solicito respetuosamente se ordene la evaluación medico forense para mi representado, y copia simple de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez, quien expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo alegado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado: DAVID AGUSTIN PRADA SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSANGELA DEL VALLE ZORRILLA ZORRILLA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1, 2 4, 5, 6 Y 13, así como lo alegado por la Defensa publica quien solicita la libertad sin restricciones de su representado, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSANGELA DEL VALLE ZORRILLA ZORRILLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista de fecha 31-08-2012, cursante al folio N 04 y vto, rendida por la ciudadana: Rosangela del Valle Zorrilla Zorrilla, la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los que sucedieron los hechos, en consecuencia expone: es el caso que el día jueves 30-08-012, aproximadamente a las 7 de la noche me encontraba en el rezo de mi abuelo casa de mi abuela, en Altamira cerca de la cancha, cuando mi ex pareja de nombre: Daniel Prada, sin mediar palabra me dio un golpe con el puño cerrado por la cabeza, no es la primera vez que lo hace, todo porque no quiero vivir mas con él, ya que me pega, por eso me separe para no aguantar mas maltratos. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha: 31-08-2012, cursante al folio seis (06), donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad las cuales fueron impuesta al agresor, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Acta de investigación Policial, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias practicada por los funcionarios actuantes y de la denuncia de la victima, así como de la detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal, de fecha 01-09-2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por los funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, se deja constancia de las actuaciones procesales recibida por el funcionario de guardia así como de la detención del imputado de auto, así mismo se realizo llamada radiofónica al área de SIIPOL de cumana, donde una vez verificado sus datos con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solicitud, donde informaron que dicho ciudadano en mención no presenta registro policial. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-09-2012, suscrita por los funcionarios de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-988, de fecha 01-09-2012, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho no así lo solicitado por la defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 1, 2 4, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DANIEL AGUSTIN PRADA SUBERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.527.242, nacido en fecha 27-09-87, hijo de Damelis Subero y Agustín Prada, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en: Barro Altamira, Sector Betania, Calle Principal, Casa S/N, como a seis casa para arriba del modulo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión deL delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: ROSANGELA DEL VALLE ZORRILLA ZORRILLA. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, ordinales 1, 2 4, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa quien solicito ordene la evaluación medico forense para mi representado, es por lo que este Tribunal insta a la representación del Ministerio Publico, a los fines de la práctica de las diligencias pertinentes al caso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. Maria Pereira
|