REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004065
ASUNTO: RP11-P-2012-004065
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 02 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-004065, seguida a los Imputados: JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez; a los Imputados: JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener
Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N° 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los Imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); por lo que con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la constituyen el fundamento de mi petitorio de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de auto como autores y responsables de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a sala al primero de los imputados a lo que dijo llamarse y ser JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, titular de cédula de identidad número V.- 25.557615, pescador, hijo de Carlos Suniaga y Rosa Moreno, y domiciliado en: La Vivienda Rural Calle 02 del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Bodega de los González Reyes, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ““esa droga no era nuestra, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser OSCAR RAMON CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de cédula de identidad número V.- 22.924.965, pescador, hijo de Lusbeira Valdivieso y Auricio campos, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ““esa droga no era nuestra es todo”. Seguidamente el tercero de los imputados manifestó ser YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, titular de cédula de identidad número V.- 20.373.710, pescador, hijo de Emilia Josefina González y Juan José Rodríguez, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Frente a la Escuela Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “esa droga no era nuestra, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas policiales solicito se decrete de conformidad con los previsto en los artículos 191 y 192 del Código Adjetivo Penal, la nulidad de las actas del procedimiento policial, por considerar que los funcionarios actuaron con inobservancia del debido proceso constitucional al realizar el procedimiento sin la presencia de testigos que corroboren sus alegatos haciendo alusión a un procedimiento conforme al articulo 210 solo para justificar su mal procedimiento toda vez que como bien lo reflejaron en actas iban en persecución de un sujeto que presuntamente atracó a un funcionario policial, y enardecidos sin orden de allanamiento sin la presencia de testigos y sin en persecución de ninguno de mis representados no le incautaron droga alguna y aun así penetraron una vivienda sin la presencia de testigos, incautando una presunta droga para finalmente atribuir la responsabilidad a mis defendidos los cual es una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta y se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no registran antecedentes penales Aunado a que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que manifestaron la dirección de sus domicilios Finalmente por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de medida solicitada por el representante del Ministerio Público a favor de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de nulidad de la defensa, este Tribunal, en primer lugar decide sobre la solicitud de la defensa, en razón de ello, este Tribunal niega la nulidad invocada de la defensa, por cuanto considera quien aquí decide que no están dados los supuestos del articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco hubo violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo revisadas como han sido las actuaciones policiales considera este Tribunal que los mismos estaban amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Penal. Así se decide. Ahora bien, solicita el Fiscal del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados en referencia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Pública Penal, por lo que considera quien aquí decide., que en el presente caso, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 31-08-2012, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: folios 3 y su vto y 4 y su vto. Acta Policial, de fecha 31-08-2012, suscrita por los Funcionarios Adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, recibió información que en el sector de Brisas del carmen cerca de la escuela se encontraba el ciudadano que apodan el guaico quine esta sindicado de hacer atacado y herir con arma de fuego al oficial de la policial del estado sucre JEUS DIAZ, que de inmediato se constituyó una comisión del CICPC; que una vez en el sector abordaron a un ciudadano que no quiso aportar su nombre por temor a represalias quien les manifestó que la persona que buscaban vestía pantalón de Jean y camisa de raya y se encontraba acompañado de otros ciudadano en una casa frisada sin pintar ubicada frente a la escuela de brisas del carmen, que una vez en el lugar avistaron al sujeto que buscaron a personas que le sirvieran de testigos pero que fue engorroso y negativa la presencia de testigos, para el procedimiento que pretendía realizar, que una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano que sostenía una bolsa de material sintético color verde y al notar la presencia de la comisión policial se metió al interior de la casa mostrando evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policía de inmediato decidieron ingresar a la residencia mediante de el uso de la fuerza publica anunciando a viva voz que se trataba de la policía, logrando detener a los ciudadanos JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, que luego de hacerle la respectiva revisión corporal y revisar la residencia logran incautar en el primer cuarto debajo de la cama la bolsa sintética de color verde la cual contenía la cantidad de 30 envoltorios de papel sintético de color negro contentivo de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada MARIHUANA y dos envoltorios elaborado en papel sintético uno de color negro y verde y otro de color verde claro contentivo de un polvo de color blanco que se presume sea la droga denominada cocaína, el tercer envoltorio elaborado en papel sintético de color verde y negro contentivo de una sustancia sólida que presuntamente es de la droga denominada crak”. Acta de Aseguramiento, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento que resultó con un peso de 02 gramos con 500 miligramos de CRACK, 52 gramos con 900 miligramos de MARIHUANA y 12 gramos con 500 miligramos de CACAINA. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal cursante al folio 14 de fecha 01-09-2012, en la cual se deja constancia de la reseña de los imputados ante el CICPC. Al folio 17 cursa Memorando, del cual se desprende que el imputado OSCAR RAMON VALDIVIEZO tiene entradas policiales por el delito de DROGAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, titular de cédula de identidad número V.- 25.557615, pescador, hijo de Carlos Suniaga y Rosa Moreno, y domiciliado en: La Vivienda Rural Calle 02 del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Bodega de los González Reyes, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, OSCAR RAMON CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de cédula de identidad número V.- 22.924.965, pescador, hijo de Lusbeira Valdivieso y Auricio campos, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, titular de cédula de identidad número V.- 20.373.710, pescador, hijo de Emilia Josefina González y Juan José Rodríguez, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Frente a la Escuela Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así; se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial,
Abg. María Pereira.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004065
ASUNTO: RP11-P-2012-004065
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 02 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-004065, seguida a los Imputados: JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez; a los Imputados: JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener
Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N° 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los Imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); por lo que con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la constituyen el fundamento de mi petitorio de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de auto como autores y responsables de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a sala al primero de los imputados a lo que dijo llamarse y ser JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, titular de cédula de identidad número V.- 25.557615, pescador, hijo de Carlos Suniaga y Rosa Moreno, y domiciliado en: La Vivienda Rural Calle 02 del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Bodega de los González Reyes, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ““esa droga no era nuestra, es todo”. Seguidamente el segundo de los imputados manifestó ser OSCAR RAMON CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de cédula de identidad número V.- 22.924.965, pescador, hijo de Lusbeira Valdivieso y Auricio campos, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ““esa droga no era nuestra es todo”. Seguidamente el tercero de los imputados manifestó ser YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, titular de cédula de identidad número V.- 20.373.710, pescador, hijo de Emilia Josefina González y Juan José Rodríguez, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Frente a la Escuela Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “esa droga no era nuestra, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas policiales solicito se decrete de conformidad con los previsto en los artículos 191 y 192 del Código Adjetivo Penal, la nulidad de las actas del procedimiento policial, por considerar que los funcionarios actuaron con inobservancia del debido proceso constitucional al realizar el procedimiento sin la presencia de testigos que corroboren sus alegatos haciendo alusión a un procedimiento conforme al articulo 210 solo para justificar su mal procedimiento toda vez que como bien lo reflejaron en actas iban en persecución de un sujeto que presuntamente atracó a un funcionario policial, y enardecidos sin orden de allanamiento sin la presencia de testigos y sin en persecución de ninguno de mis representados no le incautaron droga alguna y aun así penetraron una vivienda sin la presencia de testigos, incautando una presunta droga para finalmente atribuir la responsabilidad a mis defendidos los cual es una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta y se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no registran antecedentes penales Aunado a que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que manifestaron la dirección de sus domicilios Finalmente por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de medida solicitada por el representante del Ministerio Público a favor de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de nulidad de la defensa, este Tribunal, en primer lugar decide sobre la solicitud de la defensa, en razón de ello, este Tribunal niega la nulidad invocada de la defensa, por cuanto considera quien aquí decide que no están dados los supuestos del articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco hubo violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo revisadas como han sido las actuaciones policiales considera este Tribunal que los mismos estaban amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Penal. Así se decide. Ahora bien, solicita el Fiscal del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados en referencia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Pública Penal, por lo que considera quien aquí decide., que en el presente caso, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 31-08-2012, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: folios 3 y su vto y 4 y su vto. Acta Policial, de fecha 31-08-2012, suscrita por los Funcionarios Adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, recibió información que en el sector de Brisas del carmen cerca de la escuela se encontraba el ciudadano que apodan el guaico quine esta sindicado de hacer atacado y herir con arma de fuego al oficial de la policial del estado sucre JEUS DIAZ, que de inmediato se constituyó una comisión del CICPC; que una vez en el sector abordaron a un ciudadano que no quiso aportar su nombre por temor a represalias quien les manifestó que la persona que buscaban vestía pantalón de Jean y camisa de raya y se encontraba acompañado de otros ciudadano en una casa frisada sin pintar ubicada frente a la escuela de brisas del carmen, que una vez en el lugar avistaron al sujeto que buscaron a personas que le sirvieran de testigos pero que fue engorroso y negativa la presencia de testigos, para el procedimiento que pretendía realizar, que una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano que sostenía una bolsa de material sintético color verde y al notar la presencia de la comisión policial se metió al interior de la casa mostrando evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policía de inmediato decidieron ingresar a la residencia mediante de el uso de la fuerza publica anunciando a viva voz que se trataba de la policía, logrando detener a los ciudadanos JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, OSCAR RAMON CAMPOS VALDIVIEZO Y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ, que luego de hacerle la respectiva revisión corporal y revisar la residencia logran incautar en el primer cuarto debajo de la cama la bolsa sintética de color verde la cual contenía la cantidad de 30 envoltorios de papel sintético de color negro contentivo de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada MARIHUANA y dos envoltorios elaborado en papel sintético uno de color negro y verde y otro de color verde claro contentivo de un polvo de color blanco que se presume sea la droga denominada cocaína, el tercer envoltorio elaborado en papel sintético de color verde y negro contentivo de una sustancia sólida que presuntamente es de la droga denominada crak”. Acta de Aseguramiento, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento que resultó con un peso de 02 gramos con 500 miligramos de CRACK, 52 gramos con 900 miligramos de MARIHUANA y 12 gramos con 500 miligramos de CACAINA. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal cursante al folio 14 de fecha 01-09-2012, en la cual se deja constancia de la reseña de los imputados ante el CICPC. Al folio 17 cursa Memorando, del cual se desprende que el imputado OSCAR RAMON VALDIVIEZO tiene entradas policiales por el delito de DROGAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHEAN CARLOS JOSE SUNIAGA MORENO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-04-1992, titular de cédula de identidad número V.- 25.557615, pescador, hijo de Carlos Suniaga y Rosa Moreno, y domiciliado en: La Vivienda Rural Calle 02 del Valle de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Bodega de los González Reyes, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, OSCAR RAMON CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-11-1991, titular de cédula de identidad número V.- 22.924.965, pescador, hijo de Lusbeira Valdivieso y Auricio campos, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YUGREGURIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1988, titular de cédula de identidad número V.- 20.373.710, pescador, hijo de Emilia Josefina González y Juan José Rodríguez, y domiciliado en: Sector Brisas del Carmen Calle Principal casa S/N, Frente a la Escuela Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así; se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial,
Abg. María Pereira.
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