REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004044
ASUNTO: RP11-P-2012-004044

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 01 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DADEGLYS BETZANE OSUNA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a narrar en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación), por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Guaca, del estado Sucre, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.644, nacido en fecha 27-12-71, hijo de Gustavo Martínez y Petra Bermúdez, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en: Guaca, Sector Guatapanare, Calle la Campesina, Casa S/N; Frente a la Iglesia de Guartapanare, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no se desprende la magnitud del daño causado por lo que no se cuenta con un reconocimiento medico legal efectivo, en el cual se evidencie el tipo de lesiones causadas por lo cual no se puede calificar si las mismas fueron leves, medianas o graves, en este sentido vista que la presente causa adolece del presente vicio y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez, quien expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del imputado: VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DADEGLYS BETZANE OSUNA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DADEGLYS BETZANE OSUNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-08-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista de fecha 31-08-2012, cursante al folio N 03 y vto, rendida por la ciudadana: Dadeglys Betzane Osuna, la cual narra los hechos de modo, lugar y tiempo en los que sucedieron los hechos. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha: 31-08-2012, cursante cinco, las cuales fueron impuesta al agresor, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Acta de investigación Penal, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias practicada por los funcionarios actuantes y de la denuncia de la victima, así como de la detención del imputado de autos. Acta de investigación Penal, de fecha 30-08-2012, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por los funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, se deja constancia de las actuaciones procesales recibida por el funcionario de guardia así como de la detención del imputado de auto. Dejándose constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, así como de las diligencias practicadas. Memorandum Nº 9700-226-986, de fecha 31-08-2012, cursante al folio 12, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado. Ahora bien, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho no así lo solicitado por la defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VICENTE JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, natural de Guaca, del estado Sucre, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.644, nacido en fecha 27-12-71, hijo de Gustavo Martínez y Petra Bermúdez, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en: Guaca, Sector Guatapanare, Calle la Campesina, Casa S/N; Frente a la Iglesia de Guartapanare, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: DADEGLYS BETZANE OSUNA. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones para su representado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas; así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. Maria Pereira