REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CARÚPANO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004037
ASUNTO: RP11-P-2012-004037
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día 01 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Nº 04 Abg. Eduardo Villaba, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a el ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio no definido, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Briceño Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa droga no era mía, eso me lo sembraron los policías, tanto la droga como el chopo, no es la primera vez, siempre son los mismos policías, la otra vez me sembraron un chopo, y ahora dicen que son 20 gramos de drogas.. Es todo“.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villaba, quien expone: Oída la pretensión fiscal solicito se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que nos encontramos en un procedimiento carente en todo momento de elementos probatorios suficientes para demostrar cualquier tipo de participación de mi representado en el hecho punible, todo esto, en virtud que se desprende de las actas policiales que en el procedimiento efectuado en fecha 30/08/12, los funcionarios policiales del Municipio Bermúdez obviaron en todo momento la normativa legal y procedieron a la revisión y posterior detención de mi representado, sin la presencia de los testigos necesarios para dar fe a las actuaciones practicadas en el presente caso. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación y no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado a que el mismo posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y no existe en el presente asunto experticia química que determine si es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado a que mis representados no poseen antecedentes, es por lo que ratifico al amparo del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30-08-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 30/08/2012, suscrita por el Oficial Adolfo Hernández, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio…… recibimos un llamado de nuestro centro de operaciones, el cual nos indico que se había recibido una llamada telefónica de una persona del sexo femenino…. Y la misma nos indico que en el sector El Tigre, espeficamente frente a la Capilla, estaba un ciudadano portando arma de fuego por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, con la finalidad de verificar dicha citación, una vez en el referido sector logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: Contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.70 metros de altura, el cual vestía franelilla de color verde y bermuda de color rojo, el cual al notar la presencia policial mostró una aptitud no acorde a la normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales emprendiendo este veloz huida hasta la parte alta del cerro por lo que procedimos a la persecución logrando capturarlo pocos metros después, logrando encontrarle al referido ciudadano en al plenita de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 44 mm, en el bolsillo de la bermuda del lado derecho de tamaño grande elaborado con material sintético de color verde atados a sus extremos con material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia color blanca que se presume por sus características sea la adroga denominada crack. Al folio 09, cursa acta de aseguramiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento la cual arrojó para el primer pesaje 19,4 gramos de peso bruto. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados en el procedimiento de presunta crack. Al folio 12 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Al folio 13, cursa acta de inspección técnica, efectuada en el lugar donde se efectuara el procedimiento y la misma fue efectuada por funcionarios Wolfang Rodríguez y Gustavo Martínez, adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano. Cursa al folio 15, Reconocimiento Legal Nº 417, de fecha 31/08/12, donde se deja constancia del reconocimiento legal de las evidencias, en la presente causa, Cursante al folio 16, Memorandum Nº 9700-226-985, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 133 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio no definido, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la solicitud de la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al Director de la comandancia de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente: Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial.
Abg. María Mercedes Pereira
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